¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA PARA RECLAMAR AL SEGURO POR CIERRE DE MI NEGOCIO?

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Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados

Desde el momento en el que, tras la declaración del estado de alarma, se obligó a muchos negocios -no esenciales- a cerrar sus puertas, se suscitó la cuestión si quienes regentan los mismos pueden o no reclamar la pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de su actividad.

A estos efectos, se puede plantear la reclamación al Estado o a la Administración que ha obligado a ese cierre, a modo de responsabilidad patrimonial o a la luz de la propia ley reguladora del estado de alarma, si bien, si el negocio cuenta con una póliza de seguros que cubra la perdida de beneficios por cierre, habrá que valorar si es posible reclamar a la entidad aseguradora.

Ha sido a raíz de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero de 2021, cuando más fuerza ha recogido esta última posibilidad. Pues bien, a continuación, analizaremos los aspectos que debemos tener en cuenta para determinar la posible cobertura del seguro suscrito por la paralización de un negocio, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19.

En primer lugar, para poder plantearnos la posibilidad de reclamar al seguro el daño económico sufrido por el cierre del negocio, debemos tener en cuenta si en nuestra póliza de seguro en el condicionado particular se contiene una cláusula “delimitadora del riesgo cubierto”, que contempla el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial o, lo que es igual, el lucro cesante.

Ahora bien, lo normal es que las pólizas “multirriesgo” suscritas por los negocios dentro de la cobertura referida al lucro cesante o pérdida de beneficios, sujeten la cobertura a la existencia de un daño material previo (puede ser incendio, inundación, etc) que lo que hace es delimitar el riesgo consistente en esa pérdida de beneficios, esto hace necesario estudiar esas cláusulas de delimitación del riesgo para ver si el supuesto que nos ocupa puede tener cobertura. Caso de no existir esa delimitación, algo poco habitual, o que no se haya hecho de un modo correcto de acuerdo con la normativa vigente, podremos entender que el siniestro está dentro de nuestra cobertura.

Al hilo de lo anterior, delimitado el riesgo consistente en la pérdida de beneficios, hay que observar si en el resto del condicionado (general o particular) se excluye este riesgo en el caso concreto -por pandemia o resolución gubernativa- y, lo más importante, si la clausula responde a una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los especiales requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito de acuerdo con el artículo 3 LCS. Si la exclusión, como ocurrió en el caso analizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, no se hizo cumpliendo los requisitos antes señalados, esa clausula limitativa es nula, lo que a la postre determina que nuestro seguro deba indemnizarnos por la pérdida sufrida.

Por otro lado, es posible que nuestra póliza recoja dentro de su cobertura los riesgos extraordinarios pudiendo estar estos delimitados en la póliza -en cuyo caso habrá que analizar si el supuesto es subsumible a la realidad actual- o que se remitan a la ley, más concretamente, al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. Ahora bien, en este caso, situaciones como la pandemia o la resolución gubernativa de cierre no tendrán cobertura, pues éste considera como acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Así las cosas, a modo de resumen, la cobertura del seguro por cierre de mi negocio a raíz de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, requiere:

  • Una cláusula “delimitadora del riesgo cubierto” que contemple el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial o, lo que es igual, el lucro cesante. Caso de recoger la cobertura otros riesgos, como riesgos extraordinarios, que se recoja la situación de pandemia o resolución gubernativa, pues la remisión al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios excluye la cobertura.
  • Que la propia delimitación del riesgo por remisión a algún daño material previo no permita excluir esa cobertura inicial.
  • Si el condicionado general o particular contempla expresamente la limitación del riesgo cubierto (pérdida de beneficios), por ejemplo, por “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, al tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS), de manera que de no cumplirse éstos, esta exclusión no tendrá efecto y permitirá que el seguro responda.