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Uncategorized – Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados
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Esquema de la #descalada por Ambito de Actividad.

ANEXO II.- PREVISIÓN ORIENTATIVA PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS LIMITACIONES DE ÁMBITO NACIONAL ESTABLECIDAS EN EL ESTADO DE ALARMA, EN FUNCIÓN DE LAS FASES DE TRANSICIÓN A UNA NUEVA NORMALIDAD

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (28/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 28 de abril.

#Covid_19

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (24/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 24 de abril.

#Covid_19

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Nuevas medidas adoptadas para los ERTEs por fuerza mayor, teletrabajo y prestación por desempleo (RDL 15/202) #Covid19

Via NOTICIAS JURÍDICAS

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Destacamos las siguientes medidas en el ámbito laboral y de Seguridad Social:

POSIBILIDAD DE ERTE POR FUERZA MAYOR EN ACTIVIDADES ESENCIALES (DISP. ADIC. 8ª.DOS)

Se modifica el RDL 8/2020, de 17 de marzo, posibilitando la autorización de ERTES en actividades esenciales, siempre que se refieran a trabajadores cuya tarea no sea imprescindible.
Así, para las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas (artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), se entenderá que concurre fuerza mayor respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE LOS TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS (DISP. ADIC. 8ª.TRES)

Se modifica el RDL 8/2020, de 17 de marzo, en lo que se refiere a las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, de modo que:

•    Si la empresa en que prestan servicios ha adoptado la decisión de suspender el contrato o reducir la jornada, se les reconocerá la prestación contributiva por desempleo en la misma medida que al resto de los trabajadores.

•    Los trabajadores que, sin estar en la anterior situación, vean interrumpida su prestación de servicios por el impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, pasando a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

•    Los trabajadores que acrediten que no han podido, a causa del COVID-19, reincorporarse en la fecha prevista y fueran beneficiarios de prestaciones, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

•    Los que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma por el COVID, careciendo del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.

SITUACIÓN LEGAL DE DESEMPLEO POR EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL PERÍODO DE PRUEBA PRODUCIDA DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA (ART. 22)

La extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

Asimismo, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.

PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL CARÁCTER PREFERENTE DEL TELETRABAJO (ART. 15)

Se prorroga la medida de carácter preferente del teletrabajo (5 y 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo) durante los dos meses posteriores al cumplimiento de la vigencia prevista en el citado RDL. En atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno.
FORMALIZACIÓN Y COMPATIBILIDAD DEL APLAZAMIENTO DE LAS DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

Se amplía la información del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, en lo que respecta a la formalización del aplazamiento de las deudas con la Seguridad Social: el aplazamiento se concederá mediante una única resolución (con independencia de los meses que comprenda) se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

Este aplazamiento será incompatible con la moratoria de las cotizaciones a la Seguridad Social: las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

DISPONIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LOS PLANES DE PENSIONES EN SITUACIONES DERIVADAS DE LA CRISIS SANITARIA (ART. 23)

Se seguirán nuevas normas para la disponibilidad de derechos consolidados en planes de pensiones (Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo): podrán solicitar hacer efectivos sus derechos los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado, y los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo de aportación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de aportación definida; se establecen medidas sobre presentación de documentos ante la entidad gestora; se fijan límites en el importe de los derechos consolidados disponible ante la entidad gestora de los fondos; el reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa; las cuantías y la documentación podrán ser modificadas por Real Decreto.

PRÓRROGA DE TÉRMINOS Y PLAZOS DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN POR LAS PERSONAS Y ENTIDADES SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES (ART. 24)

Se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para acordar la prórroga de términos y plazos: en el ámbito de la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, los relativos a la presentación del Informe Periódico de Supervisión durante el año 2020, entre otros; en el ámbito de la ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones así como de las entidades gestoras y depositarias de estos, los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora del Informe sobre el grado de cumplimiento de las normas de separación entre la entidad gestora y la depositaria, entre otros; en el ámbito de la ordenación y supervisión de los distribuidores de seguros y reaseguros, los plazos y términos relativos a la presentación ante la autoridad supervisora de la información estadístico-contable y de negocio correspondiente al cierre del ejercicio económico 2019.

COTIZACIÓN EN SITUACIÓN DE INACTIVIDAD EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS ESTABLECIDO EN EL RÉGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ART. 25)

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, a los trabajadores que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019, se les aplicará a las cuotas resultantes durante los periodos de inactividad en 2020 una reducción del 19,11 por ciento.

MEDIDA EXTRAORDINARIA PARA PRORROGAR EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.2.B) DE LA LEY 44/2015, DE 14 DE OCTUBRE, DE SOCIEDADES LABORALES Y PARTICIPADAS (ART. 14)

Se prorroga por 12 meses más el plazo de 36 meses contemplado en dicho precepto para alcanzar el límite previsto en el mismo; la prórroga extraordinaria será aplicable exclusivamente a sociedades laborales constituidas durante 2017.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

El periodo de vigencia del estado de alarma (incluidas prórrogas) no computará a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ni en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos. Se exceptúan actuaciones comprobatorias, requerimientos y órdenes de paralización por el estado de alarma o indispensables. También quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

Todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social están afectados por la suspensión de plazos administrativos.

GESTIÓN DEL RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS

Para la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la asunción de otras funciones, la asistencia jurídica que deba prestarse a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social comprenderá tanto el asesoramiento como la representación y defensa en juicio en materia de clases pasivas y otras prestaciones, así como la asistencia jurídica en asuntos que interesen a las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, las referencias a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, se entenderá hecha al Instituto Nacional de la Seguridad Social, dentro de la normativa sobre régimen de clases pasivas, se entenderán hechas al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas

El Estado transferirá a la Seguridad Social el importe necesario para la financiación de la totalidad del gasto en que incurran el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social por la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Régimen transitorio de la Gestión del Régimen de Clases Pasivas

De forma inmediata y una vez aprobado el real decreto de estructura del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se iniciarán los trámites para la adaptación de la gestión administrativa, contable, presupuestaria y financiera que permitan la asunción de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en tanto no culmine este proceso de adaptación, esta gestión será ejercida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social).

GESTIÓN POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE DETERMINADAS PRESTACIONES PÚBLICAS

Con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá competencias en las prestaciones sobre: actos de terrorismo; afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público; ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; Fondo de Garantía del Pago de Alimentos; pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la guerra civil; mutilados excombatientes de la zona republicana, etc.

DERECHO DE OPCIÓN DE LOS AUTÓNOMOS

Opción por una mutua colaboradora con la seguridad social de los trabajadores del régimen especial de la seguridad social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que hubieran optado inicialmente por una entidad gestora

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que no hubieran ejercitado la opción por una mutua prevista en el artículo 83.1b) LGSS, deberán ejercitarla y formalizar la cobertura mediante documento de adhesión en el plazo de tres meses desde la finalización del estado de alarma. La opción surtirá efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de este plazo de tres meses.

Efectos en la IT de la opción por una mutua colaboradora con la seguridad social realizada por los trabajadores del RETA para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad

La opción por una mutua colaboradora realizada para causar derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad (art. 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo), dará lugar a que la mutua colaboradora por la que haya optado el trabajador autónomo asuma la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese de actividad, así como del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio por incapacidad temporal cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección con dicha mutua y derive de la recaída de un proceso de incapacidad temporal anterior cubierta con la entidad gestora.

CONTRATOS PREDOCTORALES PARA PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN SUSCRITOS EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN

Se podrá prorrogar la vigencia de los contratos predoctorales para personal investigador en formación con financiación que no proceda de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación.

COMPROBACIÓN DE LOS REQUISITOS DE INCORPORACIÓN EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS

La comprobación de la validez de las incorporaciones al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecida en el RETA, que se encuentre pendiente de realizar por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en la fecha de entrada en vigor de este RDL, se efectuará atendiendo a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 324.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

RÉGIMEN SANCIONADOR

Se regula la sanción de los comportamientos de las empresas que presenten solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados y se establece una responsabilidad empresarial que implica la devolución, por parte de la empresa, de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de estos.

Para ello, se modifica el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: art. 23.1 (falsedad o inexactitud en declaraciones o comunicaciones de datos); art. 23.2 (infracciones muy graves) y art. 43.2 (devolución de cantidades indebidas).

OTRAS MEDIDAS

Creación de la Fundación España Deporte Global, F.S.P. (art. 26)

Se crea la Fundación España Deporte Global, F.S.P., como organización sin fin de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad, adscrita a la Administración General del Estado, a través del Consejo Superior de Deportes, O.A. Su fin fundacional es la promoción, impulso y difusión del deporte federado, olímpico y paralímpico, así como la internacionalización del deporte español.

Medida extraordinaria para flexibilizar de forma temporal el uso del Fondo de Promoción y Educación de las Cooperativas con la finalidad de paliar los efectos del COVID-19 (art. 13)

Durante la vigencia del estado de alarma, el Fondo de Educación y Promoción Cooperativo de las cooperativas podrá ser destinado, total o parcialmente, a la finalidad de recurso financiero o a cualquier actividad que redunde en ayudar a frenar la crisis sanitaria del COVID-19 o a paliar sus efectos (mediante acciones propias o mediante donaciones a otras entidades, públicas o privadas).

Medidas sobre servicios portuarios (art. 16 a 21)

– Actividad o tráficos mínimos establecidos en los títulos concesionales para 2020: las Autoridades Portuarias podrán reducir estos tráficos mínimos cuando no sea posible alcanzar dicha actividad o tráficos mínimos comprometidos por causa de la crisis del COVID-19.

– Tasa de ocupación: en las liquidaciones de la tasa de ocupación que se notifiquen tras el 22 de abril de 2020, para este ejercicio podrá reducirse la tasa de ocupación de las concesiones o autorizaciones, en aquellas respecto de las que se acredite que han experimentado un impacto significativamente negativo en su actividad como consecuencia de la crisis del COVID-19.

– Tasa de actividad: las Autoridades Portuarias, a solicitud del sujeto pasivo, justificando el impacto negativo en su actividad por COVID-19, podrán dejar sin efecto para 2020 el límite inferior de la cuota íntegra anual de la tasa de actividad establecido en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y la Marina Mercante.

-Tasa del buque: se establece una exención a la tasa del buque cuando este deba encontrase amarrado o fondeado en aguas portuarias, como consecuencia de una orden de la Autoridad competente por razón de la crisis del COVID-19, mientras dure esta circunstancia.

– Aplazamiento de deudas tributarias: previa solicitud, las Autoridades Portuarias podrán conceder el aplazamiento de la deuda tributaria correspondiente de las liquidaciones de tasas portuarias devengadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo.

– Terminales de pasajeros: las pérdidas de ingresos como consecuencia de la reducción en la cuota íntegra de tasa de ocupación, en aquellas Autoridades Portuarias cuyo tráfico de pasajeros ha sufrido un descenso significativo por la aplicación de las disposiciones que limitan la movilidad de personas, se tendrán en cuenta como criterio en el reparto del Fondo de Compensación Interportuario de 2020 y 2021.

Medidas para reducir los costes de PYMES y autónomos: arrendamientos para uso distinto del de vivienda (arts. 1 a 5)

La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, bajo ciertos requisitos, podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, una moratoria en el pago, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera alcanzado un acuerdo previo sobre moratoria o reducción de la renta.

En otros casos (arrendadores distintos de los anteriores), y también bajo ciertos requisitos, podrá solicitarse de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario.

Los arrendatarios, que se hayan beneficiado de este aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos legales, serán responsables por daños y perjuicios, así como de los gastos generados por la aplicación de la medida.
Subvenciones de la E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), M.P. bajo la modalidad de préstamo (art. 6)

La E.P.E. Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, M.P. (IDAE), atendiendo a la situación económico-financiera de aquellos beneficiarios de sus programas de subvenciones o ayudas reembolsables formalizadas bajo la modalidad de préstamos, cuando la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 les haya originado períodos de inactividad o reducción en el volumen de las ventas o facturación que les impida o dificulte cumplir con sus obligaciones de pago derivadas del otorgamiento de las mismas, podrá acordar la concesión de aplazamientos de las cuotas de los préstamos suscritos, siempre que dichos prestatarios no se encontrasen en situación concursal y estuvieran al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones frente a la Hacienda pública y con la Seguridad Social.

Condiciones básicas de la aceptación en reaseguro por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos del seguro de crédito asumidos por las entidades aseguradoras privadas (art. 7)

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá aceptar en reaseguro los riesgos asumidos por las entidades aseguradoras privadas autorizadas para operar en los ramos de seguro de crédito y de caución, que así lo soliciten y que suscriban o se adhieran al acuerdo correspondiente con la citada entidad pública empresarial.

Tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19 (art. 8)

Hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0% del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo de este real decreto-ley cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social (en factura, operaciones exentas).

Opción extraordinaria por la modalidad de pagos fraccionados (Impuesto sobre Sociedades) (art. 9)

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a los que resulte de aplicación el apartado 1 del artículo único del Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, podrán ejercitar la opción de pagos fraccionados (artículo 40.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre), mediante la presentación en plazo ampliado del primer pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo.

Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objetiva en el ejercicio 2020 (IRPF) (art. 10)

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, bajo ciertos requisitos.

Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objetiva del IRPF y de la cuota trimestral del régimen simplificado del IVA como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositivo 2020 (art. 11)

Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas relativas al método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA y determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.

No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación (art. 29 del RDL 8/2020, de 17 de marzo) (art. 12)

En el ámbito de las competencias de la Administración Tributaria del Estado, las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo, bajo ciertos requisitos.

Límite máximo de la línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación a arrendatarios en situación de vulnerabilidad social y económica

En esta línea de avales (Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo), el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá conceder avales por un importe máximo de 1.200 millones de euros.

Ampliación del plazo de ejecución inicialmente concedido para las ayudas para la reconstrucción o rehabilitación de viviendas o para la reparación de daños causados por los seísmos ocurridos en Lorca, Murcia, en 2011

Cuando la ejecución de las obras de reconstrucción o de rehabilitación de las viviendas o para la reparación de daños haya superado los plazos de 24 y 12 meses (artículo 7 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo), los interesados podrán solicitar la ampliación del plazo concedido.
Ayudas con cargo a financiación de convocatorias públicas en el ámbito universitario

Los beneficiarios de ayudas con cargo a la financiación procedente de convocatorias realizadas por el Ministerio de Universidades dirigidas a estudiantes universitarios, personal investigador, y/o profesores universitarios, podrán solicitar las modificaciones oportunas en las condiciones de sus ayudas, cuya realización se haya visto perjudicada como consecuencia de las medidas tomadas tanto en España como en los países de destino a causa de la pandemia ocasionada por la COVID-19.

Apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos

Las cuotas que venzan en 2020 derivadas de préstamos o anticipos concedidos a entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente a nivel estatal (ministerios) en años anteriores, desde el año 2000 quedarán aplazadas a la misma fecha del año 2021. La refinanciación de cuotas implicará la constitución de un nuevo préstamo.

Autorización de endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS)

Se autoriza para el ejercicio 2020 el endeudamiento del Consorcio Barcelona Supercomputing Center-Centro Nacional de Supercomputación (BSC-CNS) por un importe máximo de 47.888.247,62 €. El tipo de interés será el aplicable para los préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo e innovación (LPGE).

Otorgamiento unilateral por el acreedor de los instrumentos notariales en que se formaliza la ampliación de plazo derivada de la moratoria legal de los préstamos o créditos garantizados con hipoteca o mediante otro derecho inscribible distinto

El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo) no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario. Se establecen obligaciones unilaterales para las entidades acreedoras (elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión, entre otras).

No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación (Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo)

Lo dispuesto sobre inicio del periodo ejecutivo (artículo 12 de dicha norma) será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020. En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas anteriormente, se considerarán en periodo voluntario de ingreso en determinadas circunstancias.

Régimen transitorio hasta la aprobación de los Estatutos de la Fundación España Deporte Global, F.S.P. y su inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Hasta dicha aprobación, el Consejo Superior de Deportes gestionará directamente las cuantías de comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional. En el plazo de un mes desde la publicación de este RDL deberán aprobarse dichos Estatutos.

Determinados préstamos universitarios

Aquellas personas que hayan suscrito préstamos universitarios (conforme a diversas Órdenes ministeriales) podrán optar, con anterioridad al día 31 de julio de 2020, por la novación de sus respectivos instrumentos contractuales. Se establece un periodo de carencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2020 para todos aquellos préstamos que se acojan a esta novación.

MODIFICACIONES NORMATIVAS. DISPOSICIONES FINALES

– Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril: art. 8.2 (fallecimiento de beneficiarios de prestaciones de clases pasivas); art. 11 (competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado); art. 12 (competencia para el pago pago de las prestaciones de dicho régimen; art. 13.3 (cómputo); etc.

– Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido: art. 91.dos 1 (libros, periódicos y revistas).

– Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto: art. 23.1 (falsedad o inexactitud en declaraciones o comunicaciones de datos); art. 23.2 (infracciones muy graves) y art. 43.2 (devolución de cantidades indebidas).

– Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia: art. 7 (Comisión mixta).

– Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril, de medidas urgentes en relación con la comercialización de los derechos de explotación de contenidos audiovisuales de las competiciones de fútbol profesional: art. 1.1 (comercialización de derechos de explotación); art. 4.4 (duración de los contratos de comercialización); etc.

– Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: art. 324, apartados 1 y 2 (sistema especial de trabajadores agrarios).

– Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014: art. 159.4 (apertura de sobres o archivos electrónicos).

– Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19: art. 17.7 (gestión de prestaciones); art. 22.1 (suspensiones de contrato y reducciones de jornada); art. 25.6 (medidas extraordinarias para trabajadores fijos-discontinuos); art. 29, apartados 1 y 2 (otorgamiento de avales); y art. 33.3. (tributos)

– Real Decreto-ley 9/2020, de 24 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19: disp. adic. Segunda (régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas).

– Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19: art. 5.1 (miembros con discapacidad en unidad familiar); art. 16.1 (misma causa); art. 24.6 (instrumentos notariales); art. 35.3 (aplazamiento en pago de deudas con la Seguridad Social); art. 36.1 (consumidores y usuarios); disp. adic. octava (contratación con sector público).

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (23/04)

Intervención de Ramiro Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 23 de abril.


#Covid_19



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No hay que pagar ni al notario ni al registro cuando se solicite la moratoria de hipotecas #Covid19

«Se exime a los ciudadanos en situación de vulnerabilidad por el #Covid19 que se acojan a la moratoria de las hipotecas y de otros préstamos de los gastos de notario y registrador que conlleva el trámite.»

https://www.expansion.com/juridico/actualidad-tendencias/2020/04/22/5e9ffef6e5fdea35508b4577.html#

El Consejo de Ministros ha aprobado el real decreto-ley de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo en el que, entre otras medidas, se exime a los ciudadanos en situación de vulnerabilidad por el Covid-19 que se acojan a la moratoria de las hipotecas y de otros préstamos de los gastos de notario y registrador que conlleva el trámite.
La norma obliga a las entidades financieras a elevar a escritura pública el reconocimiento de la suspensión de la deuda hipotecaria prevista en el real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad.

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (22/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 22 de abril.


#Covid_19

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AUDIO INTERVENCIÓN
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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (21/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 21 de abril.
#Covid_19

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Preguntas sobre los #ERTE.

VIA DIARIO CINCO DIAS

Empresas de todos los sectores y tamaños están recurriendo a los ERTE o Expediente de Regulación Temporal de Empleo para afrontar la crisis derivada del coronavirus. El número de trabajadores afectados por este procedimiento en el marco del Covid 19 es de casi cuatro millones (en concreto, 3.889.000) hasta la primera quincena de abril, según datos que ha dado a conocer el Gobierno.

El ERTE supone que la empresa suspende temporalmente el contratos de trabajo del empleado o bien reduce su jornada laboral (con el consiguiente recorte de sueldo proporcional) por causas derivadas de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No es que el trabajador sea despedido, solo que el contrato queda interrumpido de forma temporal. ¿Cómo le afecta al empleado? ¿Cuánto y cuándo cobrará? ¿Tendrá derecho a vacaciones? Aquí van algunas cuestiones para los afectados.

¿Qué diferencia el ERTE relacionado con el Covid 19?

Ante el estado de alarma decretado para hacer frente al coronavirus y el cierre de muchos negocios, el Gobierno aprobó el Real Decreto de 17 de marzo que fijó medidas excepcionales de aplicación de ERTE, los agiliza y flexibiliza sus requisitos, de manera que la empresa afectada por la falta de actividad pueda suspender contratos y evitar los despidos. Como motivos para justificar el ERTE relacionado con el #Covid19 está la suspensión o cancelación de actividades, el cierre de establecimientos, las restricciones al transporte público, la falta de suministros graves o situaciones extraordinarias por contagio de la plantilla o aplicación de aislamiento preventivo.

Este tipo de ERTE se mantendrá lo que dure el estado de alarma. Tiene algunas ventajas para el trabajador, por ejemplo que no será necesario tener un tiempo mínimo cotizado para poder aplicarlo. En una situación normal, es necesario tener al menos 360 días cotizados en los últimos seis años. Sin embargo, durante el estado de alarma este requisito ha sido eliminado.

Además, el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo no computará a los efectos de consumir los períodos máximos de prestación establecidos para el trabajador. Es decir, no contará para futuras prestaciones.

Durante los ERTE relacionados con #Covid 19 los trabajadores no serán dados de baja en la Seguridad Social, y según las medidas excepcionales aprobadas, la empresa podrá  estar exonerada del pago de las cotizaciones.

Estos ajustes relacionados con la crisis sanitaria, con los beneficios citados, pueden ser de dos tipos: de fuerza mayor, para los negocios cerrados por el Estado de alarma (este tipo requiere autorización administrativa de la autoridad laboral autonómica o del Ministerio de Trabajo si la empresa opera en más de una comunidad); o bien los ERTE por causas organizativas, técnicas, económicas o de producción, pero relacionados también con Covid-19. Este último tipo de ajuste es el que usaban generalmente las empresas hasta antes dde la crisis pero ahora se han acortado sus plazos y flexibilizado su procedimiento. Además, estos no requieren autorización administrativa sino que se negocian con los representantes de los trabajadores (si existen o una comisión creada ad hoc, que también se ha regulado).

¿Qué diferencia un ERTE de suspensión y el de reducción de jornada?

El ERTE puede implicar suspender el contrato o bien reducción de jornada. En el primer caso, se suspende la obligación del empleado de ir a trabajar y para el empresario se suspende su obligación de pagar el salario. Desde el momento en que el ERTE tenga efectos, el trabajador no va a cobrar la nómina sino que accederá a la prestación por el desempleo.

En el ERTE de reducción de jornada, el empleado trabajará menos horas. Cobra su sueldo de forma proporcional a las horas que trabaja, y recibe la prestación por desempleo por las horas no trabajadas. La reducción de la actividad puede ser de entre el 10% y el 70%. En los ERTE de Covid 19, una vez acabado el estado de alarma, el trabajador volvería a tener su jornada y su sueldo habituales. 

¿Desde cuándo empieza el trabajador a cobrar el desempleo por el ERTE? ¿Es necesario solicitarlo?

El trabajador empezará a recibir la prestación de desempleo desde la fecha de efectos del ERTE. En el caso de los ERTE por fuerza mayor, esta fecha es el momento en el que se dejó de trabajar como consecuencia de la situación provocada por el Covid 19, según explica CC OO en su guía. Recuerda además que los trabajadores afectados deben recibir de la empresa un certificado donde figura la causa y la fecha de efectos del ERTE que les afecta.

Por parte del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) se ha regulado un procedimiento que permite la tramitación de la prestación por desempleo en los ERTE Covid 19 para toda la plantilla por parte de la empresa. Por ello, los trabajadores afectados por el ERTE del estado de alarma no deben presentar ninguna solicitud, será la empresa la facilitará la información necesaria al servicio de empleo para el pago de prestaciones. Es otra de las diferencias con el planteamiento de ERTE ordinario.

¿Cuánto cobra el trabajador en un ERTE de suspensión?

El cobro del paro es igual que en los ERTE ordinarios, es decir, el trabajador afectado recibirá una cuantía del 70% de la base reguladora (teniendo como referencia los 180 días anteriores a la fecha del ERTE). En los ERTE ordinarios, el trabajador cobra el 70% de la base los seis primeros meses y a partir del séptimo, el 50%. Previsiblemente los ERTE por Covid-19 no durarán tanto, ya que en principio solo se mantendrán en el estado de alarma.

No obstante, se fijan unos mínimos y máximos, que varían en función de si el beneficiario tiene hijos o no. Concretamente, el mínimo sin hijos a cargo es de 501,98 euros mensuales y, si se tiene uno o más hijos, esa cantidad aumenta a 671,40 euros al mes. La prestación máxima es, sin hijos, de 1.098,09 euros al mes; con un hijo a cargo, 1.254,96 euros mensuales y con dos o más hijos asciende a 1.411,83 euros.

¿Cuánto se cobra si el ERTE es de reducción de jornada?

En el supuesto de reducción de jornada (unas horas al día o bien por algunos días al mes), el trabajador cobrará parte del sueldo y además parte de la prestación por desempleo, equivalente al de la reducción.

Por ejemplo, si como consecuencia del ERTE la jornada de trabajo se ha reducido un 50%, la cuantía de la prestación será del 50% a la que hubiese correspondido en caso de desempleo a jornada completa. Siguiendo con el ejemplo que cita CC OO, si ese ERTE afectase al mes de marzo de 2020, el trabajador afectado tendría derecho a percibir la prestación de desempleo durante 16 días (15,5 días que equivalen al 50% de los 31 días que tiene este mes). El servicio de empleo suele redondear la duración de las prestaciones, de manera que las fracciones iguales o superiores a 0,5 dan lugar a un día adicional, mientras que las iguales o inferiores a 0,4 se redondean en sentido inverso.

¿Cómo es el procedimiento?

La empresa debe presentar la solicitud  a la autoridad laboral competente con un informe relativo a la pérdida de actividad como consecuencia del Covid 19 y deberá comunicar la solicitud de ERTE a las  personas trabajadoras. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud (en vez de los 7 días establecidos con carácter general) y deberá limitarse a constatar la existencia de fuerza mayor.

¿Cuánto puede durar un ERTE?

El ERTE ordinario no tiene plazo. Los ERTE por Covid 19 durarán, en principio, lo que dure el estado de alarma.

¿Puede la empresa hacer un ERTE que afecte solo a una parte de la plantilla?

Si, la empresa puede decidir solicitar un ERTE solo para una parte de su plantilla. CC OO cita como ejemplo a las empresas de comida rápida, al permitir el estado de alarma el reparto domiciliario, la empresa puede hacer un ERTE que afecte a parte del personal que atendía el establecimiento.

Si estoy con un ERTE ¿genero vacaciones? ¿qué pasa con mi paga extra?

Durante el tiempo que al trabajador se le está aplicando ERTE no genera ni vacaciones, ni la parte proporcional de las pagas extras.

¿Cómo afecta al trabajador que ya había reducido su jornada por otros motivos?

El trabajador con reducción de jornada por cuidado de hijos o de afectados por Covid 19 a los que se reduzca más la jornada en aplicación de un ERTE, tendrá derecho a que la prestación por desempleo se calcule como si hubiese estado trabajando al 100% de jornada.


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Todas las resoluciones de la Administración de #Justicia sobre el #COVID

A continuación enlazamos en nuestra página las resoluciones de la Administración de Justicia sobre el #COVID19

?SERVICIOS ESENCIALES

Incuye:
– RESOLUCIONES DEL GOBIERNO DE ESPAÑA
– RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
– RESOLUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
– RESOLUCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
– RESOLUCIONES AUTONÓMICAS
– OTRA DOCUMENTACIÓN DE INTERÉS

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (17/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 17 de abril.
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La responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas en la gestión del Coronavirus

Óscar Santaella Sáez Doctor en derecho Abogado en Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados, S.L.P. Profesor UNIR.

Diario La Ley, Nº 9613, Sección Tribuna, 15 de Abril de 2020, Wolters Kluwer

El presente trabajo tiene por objeto estudiar todas aquellas situaciones de hecho que se les han presentado y en las que han tenido que intervenir las distintas instituciones públicas en los días anteriores y posteriores a la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno como consecuencia del COVID-19 —en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19— y, previamente, la declaración de «pandemia global» efectuada por la Organización Mundial de la Salud el día 11 de marzo, y si la actuación de aquéllas puede o no encajar en supuestos de responsabilidad a la luz de la normativa aplicable y de la jurisprudencia sentada por nuestros Tribunales de justicia, especialmente, por nuestro Alto tribunal.

De acuerdo con lo anterior, dejaremos fuera del ámbito de estudio de este trabajo, posibles responsabilidades individuales sean políticas o, incluso, penales, para centrarnos en la responsabilidad en la que puede incurrir la administración como tal para con los ciudadanos en la gestión de los servicios públicos, esto es, en la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 106.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y 32 de la Ley 40/2015 (LA LEY 15011/2015), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen.

«No todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico.»

Por tanto, partiendo de lo anterior, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como ha ido configurando nuestro Tribunal Supremo, son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, la de 18 de julio de 2007), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución (LA LEY 2500/1978) al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la ya derogada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992), y en los artículos 121 (LA LEY 43/1954) y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954), que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Este aspecto será esencial a la hora de valorar las actuaciones de las administraciones en el supuesto que nos ocupa.

Asimismo, tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido y que esta relación causal pueda ser acreditada.

Es además jurisprudencia reiteradísima que solo son indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, en sentencias, entre otras muchas, de 22 de abril de 1994, con cita de otras, según la cual: «esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar» (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003).

Por último, enlazando con lo expuesto, será crucial para la apreciación de la responsabilidad patrimonial de la administración, si la acción u omisión del ente público ha podido o no encuadrarse en una causa de fuerza mayor, concepto jurídico éste, abordado por doctrina y jurisprudencia, pero no exento de controversia.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que lo que no cabe en modo alguno es declarar responsabilidad patrimonial de ninguna administración de un modo genérico, sino que habrá que individualizar la actuación de la administración (acción u omisión), el daño sufrido por el administrado (evaluable económicamente) y que este daño sea antijurídico; que exista relación causal entre el daño antijurídico que el administrado no tenga obligación de soportar y la actuación de la administración; y, finalmente, que la administración no pueda ampararse en la concurrencia de fuerza mayor en el ámbito de su actuación.

En este caso, dada la pandemia que azota a nuestro país y la declaración del estado de alarma habría que partir de unas notas básicas del concepto de fuerza mayor para extrapolarlas, más tarde, a cada uno de los supuestos objeto de estudio. Para ello partiremos de la concepción que tiene el Tribunal Supremo al respecto. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006, en la que se citan otras, señala que «a fuerza mayor ha de entenderse constituida por un acontecimiento surgido «a posteriori» de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado, debiendo concurrir en dicho acontecimiento —hecho determinante— la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega, sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento; y asimismo debe haber una total ausencia de culpa, porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito; y que la «fuerza mayor» ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión, y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico».

La aplicación de dichos criterios generales permiten deducir, primero, la ajenidad y culpa, en principio, de las administraciones públicas en la aparición del COVID-19 genérico, permiten deducir, primero, la ajenidad y culpa, en principio, de las administraciones públicas en la aparición del COVID-19; y, segundo, que donde si podría cuestionarse esta exención de responsabilidad es en si las administraciones han tenido la previsión y control adecuadas a las circunstancias derivadas a la situación de pandemia.

«La aplicación de dichos criterios generales permiten deducir, primero, la ajenidad y culpa, en principio, de las administraciones públicas en la aparición del COVID-19,»

Pues bien, llegado a este punto, vamos abordar cada uno de los supuestos en los que, dentro de esta situación de crisis sanitaria, podría plantearse la existencia de responsabilidad patrimonial de algunas de las administraciones en base a las conductas desplegadas por éstas. En concreto, analizaremos la inacción de la administración en la autorización y no suspensión de eventos con gran concentración de personas; la posible responsabilidad de la administración sanitaria ante actuaciones negligentes en la prevención o curación del coronavirus; por último, analizaremos si los ciudadanos o personas jurídicas que se han visto obligados a adoptar o permitir determinados comportamientos con motivo de la declaración del estado de alarma, tienen o no la posibilidad de exigir responsabilidad patrimonial al Ente Público.

I. OMISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL EN EL CONTROL DE LA PANDEMIA AL NO PROHIBIR CONCENTRACIONES DE PERSONAS ANTE EL RIESGO DE CONTAGIO

En primer lugar, mucho se ha hablado de algunas de las concentraciones de personas que tuvieron lugar en los días anteriores a la declaración de estado de alarma que de manera indirecta sirvió para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como el de reunión, en concreto, mucho se ha discutido sobre la Manifestación del Día Internacional de la Mujer del día 8 de marzo y la posible responsabilidad del Estado en la autorización de la misma y en su no suspensión. A estos efectos, lo primero que debemos saber es que la competencia para la autorización del ejercicio de este derecho fundamental recogido en el artículo 21 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), así como para la suspensión, en su caso, del ejercicio de este derecho, corresponde al Estado.

En segundo lugar, debemos conocer si desde un punto de vista jurídico el Estado tenía o no las herramientas legales para decretar esta suspensión que lo habría sido por riesgo para la salud pública. Pese a que la propia Constitución solo prevé la prohibición de este derecho por razones fundadas de alteración del orden público —lo que excluiría, antes de la declaración del estado de alarma, la prohibición—, fuera de la normativa estatal el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en su artículo 11 (LA LEY 16/1950), sí recoge esta posibilidad.

Por último, habría que examinar si el Estado disponía de la información necesaria y suficiente para saber que esas concentraciones revestían un grave peligro para la salud pública —aspecto que desconocemos fehacientemente—. Bastante ilustrativa puede resultar, a estos efectos, el supuesto analizado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (sec. 20ª, S 10-12-2013, rec. 145/2012 (LA LEY 240301/2013)) con motivo de un brote de gripe A existente en un crucero, en el que se trataba de exigir responsabilidad a la empresa encargada del servicio para que indemnizara los daños y perjuicios sufridos por los viajeros que se contagiaron de la misma. Salvando las distancias entre ambos supuestos -es bien sabida la distinción entre la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad civil- el Tribunal declaró que «no puede calificarse de negligente la actuación de la demandada, como sostienen los apelantes, por el hecho de que el médico o el capitán de barco no impidieran el embarque de las personas que no reunieran las condiciones de salud necesarias, pues no consta que en el momento de iniciar el crucero, tuvieran conocimiento o estuvieran en condiciones de conocer, quiénes de todos los integrantes de la tripulación, se encontraban en esas condiciones de salud, por lo que la situación que finalmente se planteó, les era imprevisible e inevitable y concurren los requisitos necesarios para considerar que la situación producida fue originada por una circunstancia de fuerza mayor y no se les puede hacer responsable de los daños que pudieran habérsele ocasionado a los aquí apelantes, en aplicación de lo establecido en el artículo 162.2 c de la LGDCyU (LA LEY 11922/2007), por lo que deben rechazarse nuevamente sus pretensiones económicas formuladas en este procedimiento». Partiendo de lo anterior y entendiendo hipotéticamente que si concurren las circunstancias analizadas más arriba, habría que examinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, probar el nexo causal entre la no suspensión por parte del Estado de la manifestación en los términos antes expuestos y el daño sufrido, daño que, no podría ser otro más que el contagio del virus con el consiguiente padecimiento ulterior lo que se vislumbra, desde las pautas de la experiencia, imposible. 3 / 7 Así las cosas, entendemos que la vía de exigencia de responsabilidad del Estado como consecuencia de acontecimientos multitudinarios celebrados con anterioridad a la declaración del estado de alarma no sería esta vía de responsabilidad patrimonial, sin perjuicio, de poder examinar otro tipo de responsabilidades individuales.

II. INEXISTENCIA DE MEDIOS MÉDICOS Y SANITARIOS DE PROTECCIÓN; CONTAGIO DEL VIRUS; NO DETECCIÓN A TIEMPO DEL CONTAGIO POR INEXISTENCIA DE TEST

La segunda de las situaciones de hecho que nos podemos plantear es la relativa a la responsabilidad de la administración competente por negligencia en la gestión del coronavirus desde un punto de vista médico y sanitario. En este caso, la asunción de competencias de las Comunidades Autónomas harían que fueran éstas las que ostentarían la legitimación pasiva para soportar esta responsabilidad, si bien, dada la declaración del estado de alarma por parte del Estado y consiguiente ejercicio de funciones derivadas de la centralización de medidas en este ámbito (artículo 12 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020) de medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional), podría hacer que ostentara también responsabilidad, pudiendo hablar, en su caso, de una responsabilidad concurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015).

Ahora bien, de entrada la declaración de pandemia global por la OMS y del estado de alarma, podrían hacer que la responsabilidad estuviera excluida al considerar que se trata de un supuesto de fuerza mayor (pandemia), y ello en virtud de la propia letra de la Ley 40/2015, pues pese a lo dispuesto en el artículo 32, el artículo 34 dispone que «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos». En este sentido, podemos traer a colación varias sentencias en las que el Tribunal Supremo con motivo de las transfusiones del virus de la hepatitis C, apeló a la fuerza mayor por entender la existencia de un desconocimiento científico completo del citado virus y de los medios que impidieran o atenuaran su expansión, entendiendo que no estaba al alcance de la Administración sanitaria impedir su contagio y resultar por ello inevitable, además de que la limitación de la ciencia médica en determinados momentos no puede considerarse dentro del círculo de actuación de la sanidad pública (STS Sala Tercera, de 22 de enero de 1997 o de 5 de abril de 2000).

Sin perjuicio de lo anterior, la cuestión es ¿la fuerza mayor puede excluir toda responsabilidad dentro de la situación imprevisible aún en el caso de que la misma no se gestionara de la manera más acorde a la lex artis dentro de los conocimientos de la ciencia y de la técnica?.

Es evidente que la casuística puede ser muy distinta y será en cada caso concreto en el que haya que determinar si, en efecto, la gestión de los medios existentes se realizó de modo adecuado o no y, en consecuencia, si el daño fue o no causa directa y exclusiva de la fuerza mayor (pandemia) o si tuvo o no incidencia directa la gestión de los medios existentes y conocidos por la administración en el contagio y en el tratamiento de la enfermedad derivada del virus. Debemos aclarar que las hipotéticas reclamaciones o reivindicaciones por falta de medios y equipos de protección individual por parte de los profesionales sanitarios u otros profesionales al servicio de la administración pública no serán abordadas en este trabajo por encajar mejor en el ámbito laboral o, en última instancia, en ius puniendi del Estado.

Para responder a la cuestión antes planteada, consideramos necesario examinar las notas especiales de la responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito sanitario. La jurisprudencia considera dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria que no es suficiente la existencia de una lesión (que llevaría a la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis —antes aludida— como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar en todo caso la sanidad o salud del paciente, criterio éste que habría que agudizar ante situaciones imprevisibles y desconocidas como la generada por el COVID-19.

De inicio, debemos saber que la actividad médica y la obligación de los profesionales del ámbito sanitario son de medios y no de resultado (entre otras, STS de 14.10.2002 (LA LEY 12538/2003), 10.6.2003 (LA LEY 10277/2004) o 19.10.2004 (LA LEY 171/2005)), de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los pacientes sino a procurar con los medios a su alcance su restablecimiento, toda vez que la salud de las personas no es algo de lo que se pueda disponer, no se trata de un deber con el que se trate de conseguir un resultado exacto sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible. La adopción de los medios al alcance del Servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que puede producirse no sea antijurídico.

«De inicio, debemos saber que la actividad médica y la obligación de los profesionales del ámbito sanitario son de medios y no de resultado.»

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2012 (LA LEY 104966/2012), que «frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal, de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que esta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles». Así las cosas, en el ámbito sanitario habrá que acudir a la lex artis como criterio de imputación de responsabilidad con independencia del resultado, es decir, hay que determinar si el personal médico puso todos los medios a disposición del enfermo para sanarlo. Ahora bien, hay supuestos en los que el daño producido es tan evidente que se produce una inversión de la carga de la prueba en virtud del principio de facilidad probatoria. Son los supuestos denominados por la jurisprudencia del daño desproporcionado, en los que la culpa se presume y será el profesional médico quien deba justificar su modo de actuación. Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013, que el daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi de la relación de causalidad y la presunción de culpa (SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/205; 27 de diciembre 2011, rec. n.o 2069/2008 (LA LEY 254631/2011), entre otras), sin que ello implique la objetivización, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico», «sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)».

En resumen y a los efectos que aquí nos ocupan, la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, si bien admitiendo distintos matices, tiene, en principio, al igual que la responsabilidad patrimonial genérica, una naturaleza objetiva al centrarse en el resultado y su carácter antijurídico, ahora bien, en este ámbito —como es el sanitario— se matiza pues tan sólo le es exigible al personal médico que aplique correctamente y en tiempo las técnicas conocidas y todos los medios a su alcance según esos mismos conocimientos técnicos y científicos.

Pues bien, partiendo de lo anterior y a la vista de las circunstancias extraordinarias concurrentes, dar una respuesta genérica sobre la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración no es posible. Sin embargo, cosa distinta pudiera ocurrir si partiendo de lo anterior se examinaran cada uno de los supuestos acaecidos en los que se entienda que ha podido ocurrir un incumplimiento de la lex artis en la prestación del servicio sanitario o defectuosa gestión de los medios al servicio del centro hospitalario para prevenir o atender los pacientes ingresados o los enfermos contagiados o no pendientes de ingreso. Es decir, se abre un abanico de supuestos en los que, de entrada, no podríamos descartar esa posible responsabilidad de la Administración Sanitaria —sea autonómica o, incluso, estatal— siempre que fuera posible trasladar las pautas y los requisitos anteriormente expuestos al caso concreto objeto de análisis. Supuestos como contagios de enfermos ingresados por otras patologías; inacción ante síntomas evidentes de contagio con consiguiente agravamiento de la situación del paciente; error de diagnóstico sin ajustarse a los protocolos establecidos por la autoridad sanitaria, etc… pudieran dar lugar a esa responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria con el consiguiente resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

III. PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO COMO CONSECUENCIA DE LA NORMATIVA APROBADA A RAÍZ DE LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA.

Por último, debemos hacer hincapié en que podrían hacer las personas físicas o jurídicas que desde el momento de la declaración del estado de alarma, en virtud de algunas de las medidas adoptadas por el Gobierno, han sufrido daños y perjuicios perfectamente cuantificables. Ahora bien, lo cierto es que las situaciones de las que pueden derivar esos perjuicios pueden ser muy distintas: requisas de bienes para uso público-sanitario, ocupación y uso público de su establecimiento para fines sanitarios o, simplemente, orden de cierre de establecimiento comercial o paralización forzosa de actividad por razones de salud pública.

Inicialmente, debemos acudir a la Ley Orgánica 4/1981 (LA LEY 1157/1981), de los estados de alarma, excepción y sitio, que, en efecto, señala en su artículo 3 párrafo 2º que «quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes». Pues bien, partiendo de este precepto hay que determinar, si éste se puede hacer efectivo, en qué supuestos y en base a que normativa y procedimiento se pueden exigir estos daños y perjuicios.

Lo cierto es que ni el Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) ni las demás disposiciones que se han ido dictando en su desarrollo aluden a las posibles indemnizaciones por las diferentes medidas adoptadas, ahora bien, a nuestro juicio, dada la previsión legal es evidente que es un derecho amparado en nuestro ordenamiento jurídico. La cuestión es que la realidad de esta indemnización se erige con más claridad en unos supuestos que en otros, por ejemplo, no es lo mismo la requisa de bienes o intervención y ocupación de industrias, fábricas o locales en los que se podría cuantificar un daño emergente consistente en el valor de los bienes o de la propia ocupación; que los supuestos en los que la disposición del Gobierno se limita a prohibir la apertura de un establecimiento comercial o la que ordena la paralización de una actividad, supuestos en los que está latente un daño en forma de lucro cesante.

Respecto a estos últimos supuestos, tenemos algún antecedente jurisprudencial con motivo de la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno en el año 2010 (Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre (LA LEY 24231/2010)), tras la crisis motivada por la huelga de los controladores aéreos, en los que la Audiencia Nacional tuvo que resolver distintas reclamaciones de indemnizaciones de daños y perjuicios como consecuencia del cierre del espacio aéreo español. Pues bien, en diferentes sentencias que resolvían los recursos de apelación interpuestos, la Audiencia Nacional (Contencioso) (entre otras, sec. 8ª, S 12-12-2014, rec. 37/2014) rechazó estas reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cierre del espacio aéreo español motivado por el abandono masivo de sus puestos de trabajo por parte de los controladores aéreos, al resultar inevitable, en garantía de la seguridad aérea, constatada la ausencia de la mayoría de los controladores que tenían que prestar servicio en cada turno y centro de control.

Quizás, esta misma solución pueda ser por la que opten nuestros Tribunales de Justicia ante reclamaciones de responsabilidad por paralización de actividad o cierre de local comercial por razones de salud pública, salvo que el criterio sea otro, y la interpretación de la norma y los derechos en juego sea otra.

Por otro lado, las reclamaciones que se cursen al haber sufrido perjuicios, por ejemplo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 463/2020 (LA LEY 3343/2020) que autoriza al Ministro de Sanidad, entre otras cosas, a «intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico» o a «practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias», si parecen tener mejores perspectivas jurídicas. Para ello, al no prever la Ley Orgánica que regula el estado de alarma la forma de cuantificar estos daños, habría que acudir —según ha venido entendiendo la doctrina más autorizada (1) — a la normativa recogida en la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954). De hecho, es significativo lo recogido en el artículo 120 de la misma establece que «cuando por consecuencia de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas».

«Será el perjudicado quien deba iniciar el expediente de reclamación de daños y perjuicios.»

En efecto, será el perjudicado quien deba iniciar el expediente de reclamación de daños y perjuicios que, en este caso, deberá acogerse a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015), lo que supone —de manera coincidente a lo dispuesto a la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954)— que deba efectuarse la reclamación en el plazo de un año, y de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015). Ahora bien, por supuesto que la posibilidad de reclamar y el plazo para el inicio del plazo para el ejercicio de este derecho, será una vez finalice el estado de alarma, momento en el que se podrán cuantificar los daños y perjuicios por los servicios prestados o los bienes requisados y reclamar oportunamente ante la administración estatal responsable.

(1)ACITORES DURÁN, J. La ocupación de bienes y derechos expropiados y la determinación de la indemnización expropiatoria. Editorial El Derecho Editores / Diario de Jurisprudencia El Derecho, 10 de mayo de 2004, n.o 1989, pg. 1.

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (16/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 16 de abril.
#Covid_19

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (15/04)

Hoy hablamos especialmente de lo legislado sobre situaciones de vulnerabililidad económica en esta crisis del #Covid_19.

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 15 de abril.
#Covid_19

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@AndaluciaJunta aprueba Nuevas #Ayudas de 300 euros para autónomos y mutualistas afectados por la crisis del #Covid-19

El Consejo de Gobierno del 15 de abril ha aprobado con carácter urgente una ayuda excepcional de 300 euros para los autónomos y trabajadores por cuenta propia para cubrir los gastos a los que el colectivo sigue haciendo frente, como por ejemplo las cuotas de la Seguridad Social.

El presupuesto total destinado a esta línea de ayudas es de 50 millones de euros, con el que se pretende alcanzar a más de 150.000 beneficiarios.

Tipo de ayuda

  • Abono de 300 euros a la persona beneficiaria en un único pago.
  • El límite para pedir la ayuda será de quince días después de declararse finalizado el estado de alarma
  • Concurrencia no competitiva, hasta agotar presupuesto (50 M€)

Beneficiarios

Aquellos autónomos y mutualistas que trabajen en servicios esenciales y que han visto mermada su actividad. Un total de 99 tipos de profesiones, entre las que se encuentran:

  • Sanitarios (odontólogos, fisioterapeutas, logopedas,…)
  • Centros o clínicas veterinarias
  • Ópticas y productos ortopédicos
  • Prensa y papelería
  • Tintorerías
  • Transporte de personas (taxis)
  • Sector artesanal (fabricación de papel, vidrio, productos de madera, hierro, instrumentos musicales, etc.)
  • Abogados
  • Procuradores
  • Intérpretes
  • Psicólogos
  • Profesionales del sector de la flor cortada
  • Fabricantes de quesos
  • Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores y con discapacidad.
  • Fotografía
  • Textil y confección
  • Telecomunicaciones
  • Restaurantes y puestos de comida.

También se ha incluido como beneficiarios a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por encuadrarse en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Requisitos

  • Ser trabajador por cuenta propia o autónomo con domicilio fiscal en Andalucía,
  • Estar afiliado al RETA por Cuenta Propia o Autónomos, o en la mutualidad correspondiente
  • Aquellos autónomos que tengan en su declaración de la renta una base liquidable general y del ahorro que no supere tres veces el Salario Mínimo Interprofesional (unos 39.900 euros anuales)
  • NO haberse acogido a la prestación extraordinaria por cese de actividad de RDL de 29 de marzo.

Cómo se solicita

  • Vía telemática a través de la web de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo.
  • A partir del día siguiente a la publicación en BOJA del Decreto Ley aprobado en Consejo de Gobierno del 15 de abril.
  • Basta con rellenar un formulario, que incluye una declaración de responsabilidad de cumplimiento de los requisitos exigidos para percibir la ayuda.
  • Algunos datos que tendrá que rellenar: el DNI-NIF; domicilio fiscal; empadronamiento en Andalucía; alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en su mutualidad alternativa; declaración del IRPF de 2018 y número de cuenta bancaria para que pueda ser percibida la ayuda.

http://www.juntadeandalucia.es/presidencia/portavoz/detalleAsuntoConsejo?asunto=194541

https://www.juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/areas/medidas-covid19/pymes-autonomos.html?fbclid=IwAR3eM6oHku576FdN8VJBD3Fupnv8UgScrwDDgHen2HJURheLjHAteoC8_xY

https://sevilla.abc.es/andalucia/sevi-autonomos-podran-pedir-junta-abono-cuota-desde-este-viernes-202004151558_noticia.html?ref=https%3A%2F%2Fwww.google.com%2F

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (14/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 14 de abril.
#Covid_19

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (13/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 13 de abril a las 13:32 horas.
#Covid_19

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GUIA RÁPIDA PLUSVALÍA MUNICIPAL EN GRANADA

Los granadinos tienen que pagar la plusvalía municipal durante el confinamiento.

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía), es un tributo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos urbanos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

PLUSVALÍA MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE GRANADA ¿Se ha interrumpido el plazo?

El Ayuntamiento de Granada comunica que los plazos de declaraciones y autoliquidaciones de este impuesto no se han interrumpido.

¿Cómo lo presento?

La autoliquidación la puede practicar a través de la página web del Ayuntamiento de Granada, en el menú habilitado al efecto en el apartado “impresos y trámites”: Autoliquidaciones y depósitos previos (Impuesto incremento valor naturaleza urbana)

¿Y si no sé hacerlo?

Puede solicitar ayuda a través del correo electrónico recursosnoperiodicos@granada.org. Indique también un teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto, se le remitirá al mismo la autoliquidación procedente para su pago o aplazamiento.

¿Cómo lo pago si el plazo a ingresar vence durante la vigencia del estado de alarma?

1º- Si presentó las escrituras públicas o la documentación que corresponda tiene dos opciones:
– Proceder a su pago vía telemática o realizando la gestión por los medios que habilite la entidad bancaria.

– Solicitar un aplazamiento (impreso de solicitud: aplazamiento/fraccionamiento) y presentarlo electrónicamente a través del registro telemático (trámite de instancia general), el Registro Electrónico Común AGE (https://sede.administracion.gob.es/PAG_Sede/ServiciosElectronicos/RegistroElectronicoComun.html ) o bien a través de la siguiente dirección de correo electrónico cartadepago@granada.org. Por favor indique número de autoliquidación 92-4-2020-xxxxxx-x, un teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto.

2º- Si no presentó escrituras públicas o la documentación que corresponda puede aportarlas a través del correo electrónico recursosnoperiodicos@granada.org o el registro telemático (instancia general) y puede:

– Proceder a su pago vía telemática o realizando la gestión por los medios que habilite la entidad bancaria. – Solicitar un aplazamiento con el impreso de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento) y presentarlo electrónicamente a través del registro telemático (trámites de instancia general) , el Registro Electrónico Común AGE (https://sede.administracion.gob.es/PAG_Sede/ServiciosElectronicos/RegistroElectronicoComun.html ) o bien a través de la siguiente dirección de correo electrónico cartadepago@granada.org. Por favor indique número de autoliquidación 92-4-2020-xxxxxx-x, un teléfono y una dirección de correo electrónico de contacto.

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¿Se aplaza la legalización de libros contables?

El Colegio de Registradores, considerando la interrupción general de los plazos ordinarios y particularmente la del establecido para formulación de cuentas, extiende la suspensión a la legalización de los libros en el Registro Mercantil hasta el final del mes siguiente al tiempo límite otorgado para la formulación de cuentas. Esto es, cuatro meses desde el fin del estado de alarma o sus prórrogas.

Para más información:

ARTICULO DE DIARIOLALEY

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Nota informativa COVID-19 (VI)

Estimados clientes:

Como continuación de nuestra anterior Nota Informativa V, les adjuntamos la nota informativa VI, en la que tratamos los CAPÍTULOS II  y III, así como las Disposiciones Transitorias, Adicionales y Finales del  RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, en los aspectos que hemos considerado más interesantes para ustedes.

Como siempre quedamos a su disposición para cualquier aclaración o consulta.

Esperando que sigan bien, reciban un cordial saludo.

NOTA INFORMATIVA VI