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Publicaciones – Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados
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¿PUEDE UN TERCERO PUBLICAR MIS FOTOGRAFÍAS SUBIDAS EN UNA RED SOCIAL?

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 24 DE FEBRERO DE 2020.
Por Óscar Santaella Sáez.
Bufete Pérez de la Blanca

La proliferación de las redes sociales como facebook, instagram o twitter hace que continuamente la sociedad se pregunte si el contenido subido por los usuarios de estas redes, especialmente fotografías, puede ser objeto de publicación por terceros. Podría pensarse que cuando el usuario de una red social hace pública una fotografía, ésta puede ser usada por cualquier otro usuario en cualquier momento y ámbito por entenderse que aquél ha dado su consentimiento.

Pues bien, el uso de la imagen ajena de una manera pública, caso por ejemplo en un medio de comunicación, no es una cuestión baladí, el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española que merece de un especial amparo. En este artículo analizaremos su contenido y modo de protección en las redes sociales a la luz, especialmente, de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional –sentencia de 24 de febrero de 2020-, órgano judicial encargado de velar en nuestro país, en última instancia, por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Lo fundamental para resolver esta cuestión es tener en consideración cual es la finalidad del usuario de una red social para abrirse la misma y si la apertura de esa red social supone otorgar un consentimiento más allá de la propia accesibilidad de terceros al contenido de su cuenta. Nuestros Tribunales de justicia (caso de la Sentencia de 15 de febrero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo) consideran que el hecho de que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet y ello, precisamente, porque la finalidad de una cuenta abierta en una red social consiste en la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

Ello se debe fundamentalmente a la necesidad de que el consentimiento del usuario sea expreso e inequívoco -en virtud de la Ley Orgánica 1/1982-, siendo insuficiente para ello la mera apertura de la red social y la subida de la fotografía a la misma, actuación que tampoco supone un acto propio para excluir toda protección al derecho a la imagen mediante la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.  Ello no quiere decir que el consentimiento deba ser escrito, pero sí que pueda deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.

En consecuencia, tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía de su titular, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la sociedad que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen. En ningún caso sería equiparable la publicación en una red social con la captación de una imagen en lugar público.

«Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen. En ningún caso sería equiparable la publicación en una red social con la captación de una imagen en lugar público.«

Partiendo de lo anterior, esto es, nadie puede hacer uso público de las fotografías subidas en redes sociales en la cuenta o perfil de su titular sin su consentimiento expreso, la cuestión que se puede suscitar y que fue abordada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/2020, de 24 de febrero de 2020, es que ocurre cuando el derecho a la imagen entre en colisión con el derecho a la libertad de información; pensemos que la persona con la cuenta o perfil en la red social ha sido objeto de alguna noticia periodística, es decir, un hecho noticiable ¿Sería posible la publicación de fotografías “colgadas” en las redes sociales?

Pues bien, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional va en la misma línea anteriormente expuesta. Considera que el derecho a la propia imagen, como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona dirigido a proteger la vida privada y familiar, que otorga la posibilidad de impedir la captación, reproducción o publicación de la información gráfica formada por sus rasgos físicos a cualquier persona no autorizada no impide que, en determinadas circunstancias, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos, lo que podrá ocurrir en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente sobre el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Para ello será necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información.

Con carácter general, y sin entrar aún en publicaciones en redes sociales, según la doctrina constitucional, el derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca –de manera no accesoria– en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida para el público, es decir, relacionado con su cargo o profesión de notoriedad, de manera que el carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el “criterio fundamental” que puede hacer ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen.

Ahora bien, si nos centramos en el supuesto que nos ocupa relativo a la publicación de fotografías captadas en redes sociales, partiendo de la consideración de que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982, no se puede considerar que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE, toda persona tiene derecho a controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen, considerando que el consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad y que el titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, señala el Tribunal Constitucional, el usuario de Facebook que «sube», «cuelga» o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), más aún, cuando el modo en el que las redes sociales muestran sus cláusulas contractuales -de manera extensa y prolija, de difícil comprensión para el usuario medio, en lugares de difícil acceso del sitio web- pudiendo ser éstas, incluso, modificadas en cuanto a su uso y privacidad en cualquier momento, no permiten hablar de un consentimiento debidamente formado e informado.

En consecuencia, partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la posibilidad de que el derecho a la información prime respecto al derecho a la imagen cuando su titular no ha consentido expresamente el uso de su imagen colgada en redes sociales, exigirá que esa imagen sea de interés público y tenga relevancia para la información que se pretende transmitir, sin embargo, si la información gráfica deviene ociosa o superflua por carecer la fotografía de interés real para la transmisión de la información, primará el derecho a la imagen. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional consideró que la publicación por parte de un periódico de una fotografía de la víctima del delito al que la noticia hacía referencia, sin su consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen pues la fotografía no guardaba una especial relación con las circunstancias del suceso trágico sobre el cual se estaba informando, lo que hacía totalmente innecesaria la reproducción de la imagen identificable del rostro de la víctima, como tampoco contribuía realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático.

En concreto, el texto escrito por el periódico aducía: “A la izquierda, imagen del fallecido (A.I.L.) que hirió a su hermano (I.I.L.) y se pegó un tiro a continuación en una imagen colgada por él en un portal de Internet. A la derecha, el hermano herido en una foto de su perfil en Facebook”.

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (30/04)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual .
Dia 30 de abril.

#Covid_19

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El daño en la responsabilidad civil profesional del abogado

Resumen

En el ámbito de la responsabilidad civil en la que pueden incurrir los abogados en el ejercicio de su quehacer profesional, hay un aspecto que ha generado importantes controversias doctrinales y jurisprudenciales como es el daño que esa declaración de responsabilidad puede generar en el cliente y que presenta ciertas peculiaridades, especialmente, cuando éste se ve privado de la posibilidad de obtener un pronunciamiento judicial como consecuencia de haber dejado transcurrir el letrado el plazo que le marcaba la Ley para ejercitar alguna acción o interponer un recurso.

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PONENCIA EN LA JORNADA PARA SL DE PROFESIONALES Y MICROPYMES SOBRE CUMPLIMIENTO NORMATIVO (I)

 

Esta jornada, celebrada el 16 de marzo pasado, me fue planteada como una propuesta eminentemente práctica, por lo que, como verán, me limitaré a realizar en la mayoría de los casos unas referencias, fruto de la recopilación de artículos que detallo en la bibliografía,  a las herramientas legales y no legales más novedosas, que ayuden a los responsables de las organizaciones (sociedades, cooperativas, fundaciones, asociaciones, etc.), en especial de las PYMES, a comprender la importancia de la función de compliance y cómo incorporarla a sus estructuras de empresa.

Con respecto al contenido de la ponencia, he considerado más sistemático y claro, abordarla por el siguiente orden:

  1. LA FIGURA DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO.
  2.  PYMES: COMPLIANCE Y RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORTATIVA.
  3. COMPLIANCE: ACUERDOS SOCIALES Y NUEVAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES.
  4. CUENTAS ANUALES Y COMPLIANCE.

En días sucesivos iremos presentando uno a uno los puntos anteriores, hoy comenzamos por el primero.

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ASPECTOS JURÍDICO-PROCESALES DE LA ACCIÓN DIRECTA EN EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

I. Introducción

Desde la promulgación de la Ley de Contrato de Seguro allá por el año 1980, uno de los preceptos que ha despertado una mayor controversia (pese a dictarse como una respuesta legal a la realidad jurídica imperante), ha sido el artículo 76 de la misma, lo que ha dado lugar a importantes estudios doctrinales y diversas posturas jurisprudenciales.

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Presentación en power point de la ponencia en la Jornada para SL profesionales y micropymes sobre cumplimiento normativo

Esta es la presentación en la ponencia desarrollada en la Jornada para SL profesionales y micropymes sobre cumplimiento normativo, organizada por la Fundación Escuela de Derecho Concursal y Mercantil de Granada el 16 de marzo de 2018.

PINCHA EN LA IMAGEN PARA VER LA PRESENTACIÓN EN POWER POINT

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La acción de repetición o de reembolso a ejercitar por las entidades aseguradoras de los profesionales de la arquitectura

Con carácter general, en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, se parte de la distinción entre la acción de repetición y el derecho de subrogación o acción de reembolso. Así, la acción de subrogación es considerada una acción netamente indemnizatoria, de origen contractual, a la que son de aplicación los mecanismos ordinarios de la subrogación, de manera que la aseguradora que paga se sitúa en idéntica posición que su asegurado, pudiendo ejercitar la misma acción que correspondía a éste, y debiendo soportar las mismas excepciones que pudieran oponérsele, mientras que, por otro lado, la acción de repetición no goza de la misma naturaleza al ser considerada una acción recuperatoria, independiente y autónoma, carente de apoyo contractual alguno, y que se concede al
asegurador en los casos en que paga a pesar de la inexistencia de contrato, o en aquellos en que aun existiendo contrato, hay causa legal o contractual de exclusión de cobertura. Ahora bien, la realidad práctica plantea situaciones
en las que ambos derechos pueden llegar a confundirse.

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La responsabilidad civil profesional del auditor de cuentas: evolución y caracteres

Quien suscribe es consciente de que el régimen jurídico de estos profesionales es amplio y que se ha visto alterado con el paso de los años, fundamentalmente, con el fin de adaptarse a la normativa comunitaria y, de este modo, tratar de recuperar la confianza de los usuarios en la información económico-financiera que se audita y reforzar la calidad e independencia de las auditorías. De modo que, partiendo de unas notas genéricas sobre este quehacer, abordaremos que tipo de responsabilidad es la que puede derivarse de esta profesión y cuáles son los caracteres de esta responsabilidad.

Partiendo de la vigente Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (art. 1.2) (LA LEY 11987/2015) , podemos considerar la auditoría de cuentas como aquella actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

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Seguro «obligatorio» de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente y régimen de responsabilidad del mismo

Uno de los cambios que introdujo la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, fue la inclusión de un Sistema de Seguro de Responsabilidad Civil –como se verá de suscripción obligatoria- o prestación de garantía equivalente para aquellos que reuniendo los requisitos que fija la Ley pretendan desempeñar el cargo de Administrador Concursal.

La aludida Ley de reforma señalaba –al alterar el tenor literal del artículo 29 de la Ley Concursal que dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación –por parte del Administrador Concursal-, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Pues bien, este desarrollo reglamentario ha sido abordado por el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre y publicado en el BOE el 6 de octubre, por el que se regula el Seguro de Responsabilidad Civil y la garantía equivalente de los administradores concursales.

ConcursoDe acuerdo con lo anterior, en el presente artículo, trataremos de abordar el carácter obligatorio de este Seguro de Responsabilidad Civil para el ejercicio profesional de la administración concursal –para el caso de no otorgar garantía equivalente- y, asimismo, pondremos esta cuestión en relación con la posible responsabilidad en la que pueden incurrir los Administradores Concursales en el desempeño de sus funciones, cuales son las acciones de responsabilidad que se pueden ejercitar frente a ellos, los plazos para el ejercicio de estas acciones y la cobertura, que para el caso de haber concertado el correspondiente Seguro, debe prestar la Entidad Aseguradora si acaece el siniestro, y finalizaremos dejando en el aire una serie de cuestiones que consideramos pueden surgir tras esta nueva regulación.

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Entrevista en el periódico La Razón

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