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Opiniones – Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados
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Comentarios a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial.

Por David Francisco Fernández Garrido, letrado del área laboral del Bufete R. Perez de la Blanca y Asociados.

Estimados lectores,

Queremos compartir con vosotros una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que, cuanto menos, nos parece relevante por sus connotaciones futuras para la licitación en contratos públicos. Nos referimos a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Para una mejor comprensión, desglosamos el contenido en la siguiente estructura:

  • : Empresa licitadora a contrato público de la Administración que resulta adjudicataria de un Servicio de Ayuda a Domicilio (en adelante S.A.D.), haciéndose cargo del servicio y subrogando al personal de la Empresa saliente, al tiempo que reducía también la jornada dos trabajadoras a las que subrogaba (empleadas por dicha Empresa Saliente y por la que ésta había recibido subvención de la Junta de Andalucía por su contratación, con la obligación, como requisito, de mantenerlas contratadas durante un tiempo determinado y a jornada completa).

Al constatar la Administración Pública que las jornadas de las trabajadoras habían sido modificadas (incumpliendo así uno de los requisitos sine que non para otorgar la subvención referida), reclama a la Empresa Saliente del Servicio la parte proporcional a la subvención recibida por el no cumplimiento de los requisitos establecidos, señalando ésta que ella no había modificado nada y que era la nueva Compañía entrante la que prestaba ya el S.A.D.

Es entonces cuando la A.P. se dirige frente a la nueva Empresa entrante reclamando la subvención proporcional recibida por la Empresa saliente, al haberse incumplido los requisitos de contratación de las dos trabajadoras subrogadas, origen de dicha subvención.  

  • : En vía contencioso-administrativa, la Sala de lo C-A del TSJ de Andalucía, Sede en Granada, dicta Sentencia donde confirma la resolución administrativa por la cual, la Empresa entrante, ha de devolver la subvención recibida por la Empresa saliente, en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se había subrogado en la contratación de las dos trabajadoras con contrato bonificado y responde solidariamente en la misma posición que el beneficiario del cumplimiento de la finalidad de la subvención. Frente a dicha Sentencia, se interpone Recurso de Casación.
  • : Cuando se produce una subrogación legal por cambio de adjudicataria, la Empresa entrante no es responsable de devolver las subvenciones que la Empresa saliente hubiese recibido, aunque sea aquélla quien incumpla las condiciones impuestas en la subvención, más aún cuando nada se ha puesto de manifiesto en el proceso de licitación y subrogación.

Señala la Resolución del Alto Tribunal (citamos lo más relevante):

“Tiene razón la mercantil recurrente en que el alcance de la subrogación contemplada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no sobrepasa el ámbito de los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social, sin que por sí propio comprenda necesariamente las relaciones de naturaleza subvencional que habrán de estar, en primer término, a lo que disponga la Ley General de Subvenciones”.

“De la Ley General de Subvenciones así como de la jurisprudencia de esta Sala se deduce sin género de dudas el carácter estrictamente personal de las subvenciones, que beneficia y obliga al cumplimiento de sus condiciones al beneficiario de las mismas”.

“La sucesión se ha producido en cuanto adjudicatarias de un servicio municipal, lo cual introduce además un elemento diferencial relevante, cual es las bases del concurso para la adjudicación del servicio. Sin embargo, en este caso nada dicen las bases del concurso sobre las subvenciones que pudiera haber recibido la anterior adjudicataria. Así, en defecto de bases que exigieran el concreto mantenimiento de compromisos derivados de eventuales subvenciones, no puede hablarse de más compromisos para la adjudicataria respecto a las dos trabajadoras que los derivados en el terreno laboral del ya comentado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores”.

“De lo visto hasta el momento se deriva que es la beneficiaria de la subvención, empresa que la solicitó y que obtuvo el beneficio económico de recibir una determinada cantidad de dinero, la que está obligada al cumplimiento íntegro del compromiso adquirido al aceptar las condiciones de la subvención.

Dicho esto, es preciso señalar que dicha empresa cumplió las condiciones de la subvención mientras estuvo en condiciones de hacerlo, esto es, mientras fue adjudicataria del servicio, así como que el incumplimiento se debió a una circunstancia objetiva (no haber continuado como adjudicataria del servicio). En puridad la empresa beneficiaria dejó de cumplir desde el mismo momento en que dejó de ser adjudicataria del servicio, al no poder ya mantener los horarios comprometidos por la subvención.

“Así pues, cabe concluir que no puede reintegrar una subvención quien no la ha percibido, (…) con independencia de su responsabilidad en el ámbito estrictamente laboral y de sus obligaciones en cuanto que adjudicataria del servicio municipal.

Es la empresa beneficiaria quien tendría un enriquecimiento injustificado por la subvención correspondiente al período en que no se cumplió la condición, aunque no fuese debido a una conducta voluntariamente incumplidora sino a una circunstancia ajena a la misma, como lo fue el no ser nuevamente adjudicataria del servicio.

Con esta Sentencia, se clarifica el régimen jurídico de las subvenciones y su devolución, a la vez que deja la puerta abierta a establecer un proceso licitador más específico y riguroso en su contenido, que eviten este tipo de situaciones.

Se adjunta la Sentencia referida.

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Breves apuntes sobre la fiscalidad del comercio electrónico en su vertiente de comercio entre particulares.

Por Ignacio Hidalgo Pérez.
Bufete Pérez de la Blanca

Es indudable el auge que ha experimentado en los últimos años el comercio electrónico, que crece sin parar gracias, entre otras razones, a la evolución de la tecnología y las comunicaciones, que permiten a cualquier empresa acceder al mercado global de una forma rápida, cómoda y sin necesidad de realizar grandes inversiones.

Cuando hablamos de comercio electrónico, debemos distinguir tres tipos o vertientes: B2B (Business to Business o comercio entre empresas); B2C (Business to Consumer o comercio entre empresas y particulares); y C2C (Consumer to Consumer o comercio entre particulares). De estos tres tipos, vamos a centrarnos en el tercero de ellos, que, siendo quizás el menos conocido, está experimentando un gran auge y volumen en la actualidad.

Hoy día es muy habitual encontrarnos anuncios de plataformas de venta electrónica (online) en las que los particulares transmiten, venden o intercambian una variedad extensísima de productos y servicios (automóviles, tecnología, ropa, herramientas, alquileres o intercambios de inmuebles…) Cualquier cosa que se nos ocurra es fácil de vender y comprar en Internet (Ebay, Todocolección, Wallapop), siendo muchas veces particulares quienes realizan esas transacciones, en relación con objetos que ya no le son útiles o de los que quieren (o necesitan) deshacerse.

Hasta ahí, todo perfecto. Ahora bien, ¿qué ocurre con estas operaciones desde un punto de vista fiscal? ¿Deben declararse las operaciones realizadas? ¿Qué impuestos graban estas transacciones? ¿Cuál es la postura de Hacienda al respecto? Tratemos de dar respuesta a estas cuestiones para finalizar analizando qué ocurre con determinados medios de pago electrónico utilizados y la trascendencia fiscal de su utilización.

En primer lugar, debemos partir de una premisa que muchas veces ignoramos (incluso, deliberadamente): toda transacción económica, con independencia de quién la realice, tiene relevancia y consecuencias fiscales, por más que, en muchas ocasiones, dado el escaso importe de las mismas, el aspecto fiscal pase a un segundo plano o, incluso, se diluya en gran medida.

Cuando un particular vende (en este caso, por internet) un producto (entendemos que usado), genera una dualidad impositiva, directa e indirecta. La imposición directa tiene que ver con el hecho de que el posible beneficio que se pueda obtener debe ser considerado como una fuente de renta y, consecuentemente, tendría que incluirse en la autoliquidación anual del IRPF. Ahora bien, dado que estas operaciones entre particulares, normalmente, van referidas a productos usados o de segunda mano, es menos habitual encontrar situaciones en las que el vendedor obtenga un beneficio económico susceptible de ser declarado.

«Ahora bien, dado que estas operaciones entre particulares, normalmente, van referidas a productos usados o de segunda mano, es menos habitual encontrar situaciones en las que el vendedor obtenga un beneficio económico susceptible de ser declarado.»

No obstante, hemos de tener en cuenta que es posible que se logre obtener un beneficio , siendo el supuesto más habitual el de la venta de inmuebles, aunque es cierto que las particularidades de este tipo detransacciones, que requieren su formalización en escritura pública, hacen difícil encajarlas en el concepto de venta telemática u «online». También ocurriría en aquellos supuestos en los que transmitamos, por ejemplo, un bien que se considere como pieza de coleccionista, lo que, seguramente, dará lugar a que su precio de venta supere al de adquisición y genere una ganancia patrimonial, que debiera integrar la base imponible del impuesto sobre la renta del vendedor. Otro ejemplo muy habitual de renta obtenida por un particular mediante el comercio electrónico, es el alquiler de apartamentos turísticos a través de plataformas online (Booking y AirBnB, por ejemplo). En este caso, la renta obtenida no será ganancia patrimonial, sino que deberá formar parte de los rendimientos del capital inmobiliario.

«También ocurriría en aquellos supuestos en los que transmitamos, por ejemplo, un bien que se considere como pieza de coleccionista, lo que, seguramente, dará lugar a que su precio de venta supere al de adquisición y genere una ganancia patrimonial, que debiera integrar la base imponible del impuesto sobre la renta del vendedor

Por lo que a la imposición indirecta se refiere, las operaciones a las que nos venimos refiriendo, quedarían fuera del ámbito del IVA y entrarían en la esfera del ITPAJD, en su vertiente de TPO (trasmisiones patrimoniales onerosas). Con carácter general, el tipo de gravamen a aplicar es de un 4% para bienes muebles y de un 8% para bienes inmuebles (en Andalucía), si bien es cierto que, al tratarse de un impuesto cedido a las CC.AA., estás pueden establecer gravámenes diferentes (inferiores) o, incluso, exonerar aquellas operaciones que no superen un determinado valor (Madrid, por ejemplo, ha establecido una exención que alcanza a aquellas operaciones inferiores a 500 euros). En cualquier caso, debemos tener claro que no es un arancel nuevo, creado específicamente para este tipo de ventas online, sino que existe ya y es aplicable a todas las operaciones de compraventa.

Por lo que respecta a la posición de Hacienda (tanto Estatal, como Autonómica), dependerá del importe de la operación y de su capacidad para generar una renta susceptible de ser gravada. Es decir, la transacción despertará el interés de la AEAT en la medida en que lo que vendemos genere un beneficio importante (desde el punto de vista económico o monetario). En esa misma línea, la correspondiente agencia Tributaria autonómica estará, igualmente, interesada en gravar todas aquellas operaciones que le puedan generar ingresos más o menos relevantes, si bien, en las transacciones entre particulares no será la tónica habitual.

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¿Cuál es la implicación fiscal de tipo de medios de pago como Paypal?

En un artículo anterior, analizábamos la fiscalidad de las transacciones comerciales electrónicas entre consumidores (C2C). Toca ahora abordar el aspecto relativo a los medios de pago electrónico a través de plataformas financieras no convencionales. Nos referimos a aquellos medios de pago diferentes a los habituales (tarjeta de crédito/débito y transferencia bancaria), pero que cada vez tienen una mayor presencia en el comercio electrónico. Hay una gran variedad dentro de este tipo de medios de pago, como PayPal, Línea de pago, Shopify Pagos, TransferWise, Google Pay, Amazon Pay y muchas más. En este caso, vamos a centrarnos en la primera de ellas, PayPal, por ser, con diferencia, la plataforma de pago on line más utilizada.

Como indicábamos cuando hablábamos de las transacciones C2C, ¿cual es la implicación fiscal de este tipo de medios de pago? En primer lugar, debemos comenzar definiendo brevemente en qué consiste PayPal, algo para lo que acudimos a su propia página web, donde se autodefine como «un servicio que te permite pagar, enviar dinero y aceptar pagos sin tener que introducir tus datos financieros continuamente». Efectivamente, no es nada más (ni nada menos) que una forma de pago, una más, pero con unas virtudes que le han hecho extenderse como la pólvora y ser utilizada por 250 millones de personas, en 200 países y que alcanza 25 divisas.

Cabría preguntarse las razones por las que PayPal ha cosechado tanto éxito, y la razón es bien sencilla: seguridad, simplicidad y comodidad. Seguridad, porque evita que los datos financieros del comprador se trasladen de un lugar a otro por la red. Los datos solo se comunican una única vez a PayPal (al crear la cuenta) y en las diferentes transacciones es esta quién se encarga de hacer los pagos y cobros, pero sin enviar información financiera alguna del cliente. Simplicidad, porque no requiere ningún complejo mecanismo para su uso, bastando unos pocos minutos para registrarse, darse de alta y comenzar a funcionar. Comodidad, porque es una herramienta de pago que puede utilizarse en cualquier momento y lugar, mediante prácticamente cualquier dispositivo de acceso a Internet, ya sea un ordenador, una tablet, un teléfono móvil o, incluso, un smartwatch.

Aunque no es el propósito de este comentario, hemos de aclarar que PayPal ofrece distintas formas de pago: mediante tarjeta de crédito, mediante cargo directo en cuenta bancaria y a través del saldo acumulado en la propia cuenta de PayPal. Las dos primeras no ofrecen ninguna particularidad, más allá de la antes comentada respecto a la evitación de que los datos personales y financieros del pagador se transmitan por la red.

Respecto a la tercera posibilidad, el saldo acumulado en la cuenta PayPal, debemos aclarar que un usuario puede hacer ingresos en su cuenta de PayPal, generando un saldo positivo con el que, posteriormente hacer efectivo el pago de sus compras por internet. También puede recibir en ella el cobro de sus operaciones de venta online o por internet. Por tanto, tendría un mecanismo similar al de una cuenta bancaria, pero sin serlo. Esto es, no se trata de un depósito bancario como tal, sino de lo que la legislación española denomina «Cuenta de Pago» («merchant account», en inglés).

Una vez determinada la naturaleza y funcionamiento de este medio de pago, debemos preguntarnos algunas cuestiones importantes: ¿Debe declararse a Hacienda el saldo existente en una cuenta PayPal? ¿Deben declararse o informarse las transacciones realizadas a través de PayPal? ¿Puede Hacienda solicitarme información sobre los movimientos de mi cuenta de PayPal? ¿Puede Hacienda pedir información directamente a PayPal sobre mis movimientos?

Sobre la obligación de declarar el saldo de la cuenta PayPal, considero que, aunque no sea una cuenta o depósito bancario «stricto sensu», no sería difícil incardinarla dentro de las obligaciones de información que la legislación española, especialmente la referida a la lucha contra el fraude, establece para los depósitos o cuentas en el extranjero (Ley 7/2012 y RD 1558/2012), y que obliga a informar de su existencia en el supuesto de que dicho saldo supere los 50.000 euros.

Por lo que a la obligación de declarar las transacciones de PayPal se refiere, dicha obligación no viene dada por la existencia misma de la cuenta de PayPal, sino que irá directamente vinculada a la obligatoriedad de declarar aquellas operaciones susceptibles de generar un gravamen tributario, tal y como explicábamos al inicio. Es decir, si esas operaciones están sujetas a algún impuesto (directo o indirecto) en nuestro país, deberán ser informadas o declaradas en la medida en que la legislación propia de cada tributo así lo exija.

«Por lo que a la obligación de declarar las transacciones de PayPal se refiere, dicha obligación no viene dada por la existencia misma de la cuenta de PayPal, sino que irá directamente vinculada a la obligatoriedad de declarar aquellas operaciones susceptibles de generar un gravamen tributario.«

Finalmente, sobre si Hacienda puede solicitar información de la cuenta PayPal al contribuyente o a la propia compañía, hay que concretar, ya que no existe una respuesta general para todos los supuestos. Así, Hacienda podrá solicitar a un contribuyente información al respecto, siempre que lo haga en el ámbito de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto. La jurisprudencia ha dejado claro que Hacienda no podrá solicitar información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta. De igual manera, Hacienda no podrá solicitar información directamente a PayPal sobre los movimientos o transacciones de una cuenta, debiendo acudir a los mecanismos de colaboración fiscal existentes entre los distintos miembros de la UE, lo que garantiza el control de cualquier atisbo de arbitrariedad que pudiera plantearse. No olvidemos, en este caso, que PayPal, a pesar de ser una compañía estadounidense, presta sus servicios de pago desde una entidad filial domiciliada en Luxemburgo, quedando, por tanto, sometida a la legislación europea.

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La responsabilidad de las residencias de mayores por fallecimiento durante la crisis del Covid-19

Óscar Santaella Sáez

Abogado en Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados, S.L.P.

Doctor en Derecho Profesor UNIR

Diario La Ley, Nº 9638, Sección Tribuna, 22 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

El autor analiza en este trabajo el régimen de responsabilidad de los centros asistenciales para la tercera edad, que presenta unas notas especiales en virtud de la situación personal de la víctima pues en estos centros viven personas dependientes respecto a las cuales se debe exigir un alto grado de cuidado y diligencia, pues así lo exigen las necesidades de los internos que carecen, muchos de ellos, de autonomía personal.

I. Introducción

La longevidad de la población en la que los mayores de 80 años representan más del 30% de la población, unido al sistema de vida laboral y la forma de vida en las zonas urbanas ha provocado que el número de residencias para personas mayores vaya en aumento. Estas residencias pueden presentar una naturaleza pública, privada o semipública, y en cualquier caso, tratan de dar cobertura a las necesidades de los más mayores.

En efecto, el ser humano comienza a ser dependiente, por lo general, entre los 65 y los 90 años, y dado que la asistencia no puede darse en el círculo familiar o social se tiene que prestar por centros especializados que en función de las necesidades de cada uno de los residentes proporcionan más o menos servicios. Así, podemos decir que las residencias son centros en los que personas mayores pasan todo el día o parte de éste, en el que pueden recibir todo tipo de servicios sociales, sanitarios, asistenciales, de alojamiento o de hostelería cuyo fin último debe ser velar por el bienestar, la dignidad, el cuidado y el desarrollo personal de los mayores residentes.

Ya se trate de un centro residencial público o privado, la relación jurídica que une al centro con el usuario es la de una prestación de servicios que, como tal, está llena de contenido, y éste ha sido abordado por normativa estatal y, fundamentalmente, por la normativa de las Comunidades Autónomas que han asumido esta materia.

Así, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia (LA LEY 12016/2006), establece en el artículo 16.1 que las prestaciones y servicios establecidos en la misma se integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades Autónomas que, a su vez, da lugar a una red de centros que estará formada por los centros públicos de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.

«Las Comunidades Autónomas cuentan con una normativa específica para la prestación de este tipo de servicios sociales

De esta manera, las Comunidades Autónomas cuentan con una normativa específica para la prestación de este tipo de servicios sociales que establecen los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia; establecen la normas para la autorización, registro y acreditación de los servicios y centros de servicios sociales garantizando que reúnen los requisitos mínimos de calidad exigidos; y, finalmente, estructuran los servicios sociales en sus dos niveles, comunitario y especializado, recogiendo el catálogo de derechos y deberes de las personas usuarias de los centros y servicios sociales (dentro del catalogo de derechos cabe destacar la protección de su intimidad, integridad física y moral, no discriminación, derecho a la información, atención individualizada, igualdad de trato, asistencia sanitaria y farmacéutica o el derecho a cesar en la utilización o permanencia en el centro), y estableciendo, además, que estos centros deben disponer de un Reglamento de Régimen Interior regulador de su organización y funcionamiento, de unas normas de convivencia y de unos órganos de participación.

Pues bien, este contenido es genérico y predicable para todos los centros residenciales y para todos los usuarios de los centros residenciales y es muy similar en todas las Comunidades Autónomas, si bien, partiendo de este contenido legal todo vendrá enmarcado por un contrato que, por lo general, se comportará como un contrato de hospedaje al que, en función de las necesidades del usuario, se irán incorporando servicios especiales y diferentes que deberán quedar pormenorizadamente fijados al momento de la firma de su condicionado.

II. El usuario de la residencia como víctima de daños: responsabilidad del centro residencial

Partiendo de lo dispuesto anteriormente, es evidente que si la residencia de mayores incumple las obligaciones que legalmente le corresponde o que han sido refrendadas en el contrato de prestación de servicios firmado con ella, o de cualquier otro modo, se generan daños que tengan por agente directo o indirecto al propio centro residencial por una actuación negligente o poco diligente de éste, el usuario que ha visto frustrados sus derechos como consecuencia de ese incumplimiento podrá ejercitar una acción para exigir responsabilidad.

Lo que ocurre es que el régimen de responsabilidad de los centros asistenciales para la tercera edad presenta unas notas especiales en virtud de la situación personal de la víctima pues en estos centros viven personas dependientes respecto a las cuales se debe exigir un alto grado de cuidado y diligencia, pues así lo exigen las necesidades de los internos que carecen, muchos de ellos, de autonomía personal.

En este trabajo, nos vamos a centrar en la responsabilidad en la que pueden incurrir los centros que prestan asistencia a las personas mayores como consecuencia del daño que éstas pueden sufrir en virtud de la negligencia o falta de diligencia de estos centros en el cuidado y atención de estas personas especialmente vulnerables, prestando especial atención a la situación padecida durante la crisis del coronavirus en España, así como, indirectamente, los daños que, en su caso, pueden sufrir o han sufrido las personas íntimamente vinculadas a ellas cuando los usuarios no han podido reclamar daño alguno por el fatal desenlace de su fallecimiento.

Partiendo de lo anterior, la primera cuestión que surge es quién es el generador directo del daño. De entrada podemos decir que quien, por lo general, ha venido provocando potencial y directamente el daño ha sido la persona que ejerce de cuidador directo del usuario y que en el ejercicio de su función actúa de manera negligente o poco diligente, si bien, será este supuesto un caso evidente de la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1.903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) cuando dice que «Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones».

«La casuística es diversa, más aún ante situaciones extremas como la vivida durante una pandemia

Ahora bien, como tendremos ocasión de analizar más adelante a la vista de los pronunciamientos de nuestros Tribunales de justicia, la casuística es diversa, más aún ante situaciones extremas como la vivida durante una pandemia, de manera que el daño sufrido por el usuario puede derivar de la actuación negligente del cuidador directo que, a su vez, puede suponer o no un incumplimiento contractual de los términos del contrato; pero también es posible —y más probable durante el estado de alarma— que el daño haya podido ser consecuencia directa de la mala gestión del centro residencial que no ha puesto al servicio de los usuarios los medios personales o económicos a los que legalmente está obligado o los que han sido previamente estipulados, aspecto éste esencial para la valoración de responsabilidad ante la crisis del COVID-19, a cuyo efecto, habrán de tenerse en cuenta las recomendaciones expuestas por el Gobierno y la normativa aprobada al efecto durante la declaración del estado de alarma; o, finalmente, puede que los daños sufridos tengan matices diferentes y que pese a no existir actuación negligente puedan generar responsabilidad por no haber duda de que son consecuencia de la actuación normal o no del centro residencial que presta un servicio público.

Así las cosas, habrá que valorar en cada caso a la luz de la naturaleza de la relación jurídica si hubo o no actuación negligente del personal al servicio del centro residencial y si éste ha cumplido los términos del contrato y, más específicamente, ha actuado con diligencia y ajustándose a las pautas de comportamiento que, entendemos, pudieron servirle de guía ante la declaración del estado de alarma.

III. Naturaleza pública o privada de la responsabilidad en la que pueden incurrir las residencias de mayores: Jurisdicción competente

Una de las cuestiones que surge cuando el usuario de un centro residencial sufre un daño es quien puede resultar responsable del mismo dado que los centros residenciales pueden ser de naturaleza pública —al depender directamente de una Administración: local, autonómica o estatal— o bien de naturaleza privada. Así, la cuestión que se nos suscita ahora es otra ¿Cuándo puede responder la administración de los daños sufridos por los usuarios de los centros residenciales?

Todo centro residencial debe ajustarse a la normativa legal para poder prestar los servicios asistenciales que lleva a cabo y poder tener las licencias administrativas que la habilitan, ahora bien, el hecho de que sea pública o privada su financiación, incide de manera determinante en la legitimación pasiva para exigir responsabilidad.

Las residencias de mayores son públicas cuando son titularidad de la Administración, y sus plazas están financiadas por una Comunidad Autónoma o por un Ayuntamiento, y el ingreso en estas residencias exige cumplir unos determinados requisitos, que pueden ser distintos en cada Comunidad Autónoma, y será necesario seguir el procedimiento de solicitud de plaza legalmente establecido para cada caso. Mientras que las residencias de mayores serán privadas cuando reuniendo las autorizaciones pertinentes por parte de los Entes Públicos competentes, son titularidad de una empresa privada. Ahora bien, dentro de éstas podemos hablar de residencias privadas concertadas según ofrezcan plazas privadas exclusivamente de manera que el usuario debe asumir íntegramente el coste de la plaza, y además oferten también plazas públicas que pertenezcan a la administración, o en las que existe un acuerdo de colaboración con la administración y, en consecuencia, se consideran plazas públicas.

Pues bien, sólo podemos estar ante una responsabilidad patrimonial de la administración cuando la titularidad del servicio sea público lo que determinará que la jurisdicción competente sea la contencioso-administrativa y no la civil. Asimismo, habría que analizar la responsabilidad de la administración de un modo distinto a como se evalúa la responsabilidad civil de un centro residencial privado basado en la existencia de culpa.

En efecto, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo, entre otras, Sección 4ª, en Sentencia de 22 septiembre de 2010, rec. 5831/2008 (LA LEY 157586/2010), «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, en consecuencia, no son de aplicación para que la misma se declare los preceptos del Código Civil que en los motivos se citan como infringidos, artículos 1.902, 1903, 1.101 y 41 de ese cuerpo legal. Como expusimos en la Sentencia de 5 de julio de 2004, recurso de casación núm. 328/2003 (LA LEY 159597/2004) EDJ 2004/83031, existe una «diferencia que es sustancial pues de ella deriva nada menos que la aplicación de un régimen jurídico totalmente diferente: el de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992), que configuran la eventual responsabilidad de la Administración pública como una responsabilidad objetiva (es decir, una responsabilidad en que no es necesario que haya mediado culpa o negligencia), en el caso de la sentencia impugnada; y el del artículo 1902 del Código civil (LA LEY 1/1889) que regula una responsabilidad de carácter subjetivo, en la que hay que probar que medió culpa (o, en su caso, dolo) para acreditar derecho a la indemnización reclamada«».

Si trasladamos esta nota distintiva de la responsabilidad patrimonial de la administración respecto a la responsabilidad extracontractual ex artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) al caso de daños en una residencia de mayores de naturaleza pública, podemos decir que, incluso a pesar de que el cuidador actuara de manera diligente y el centro residencial hubiera funcionado correctamente, podría declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración a reparar las lesiones ocasionadas, es decir, resultaría indiferente, en otras palabras, que el funcionamiento del correspondiente servicio hubiera sido «normal o anormal», bastando que la lesión fuera achacable a la Administración por un comportamiento de ésta. Si bien, la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla, es decir, que exista una atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la Administración. En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a ésta.

IV. De la declaración del estado de alarma. De las recomendaciones y de la normativa aprobada durante el estado de alarma como pautas de comportamiento para una posible declaración de responsabilidad

Como hemos expuesto, vamos a analizar la posible responsabilidad de las residencias de mayores, especialmente, durante el período de pandemia y declaración del estado de alarma. Pues bien, la cuestión es si estas circunstancias imprevisibles pueden dar lugar a la no declaración de responsabilidad y, más concretamente, en el caso de que las residencias vulneraran los derechos esenciales de los usuarios, en concreto, el derecho a la asistencia sanitaria o el derecho a cesar en la permanencia en el centro por petición de los familiares, a la luz de las recomendaciones o de la normativa aprobada con motivo de la crisis del COVID-19.

A estos efectos, consideramos necesario abordar esa normativa especial decretada durante la situación de pandemia pues, a la hora de valorar la eventual responsabilidad del centro, pueden servir de pauta de comportamiento a seguir dentro de la situación de crisis. Siguiendo un orden cronológico, tenemos primero el documento técnico de 5 de marzo de 2020 en el que se incluyeron una serie de «Recomendaciones a residencias de mayores y centros sociosanitarios para el COVID19».

Este documento recogía que los centros debían elaborar planes de actuación dirigidos a la eventual aparición de brotes adaptados a las características de cada centro, estableciéndose, al efecto, una serie de pautas de comportamiento: de información, de prevención, higiénicas, etc. También recogía pautas de comportamiento ante usuarios contagiados, entre otras, permanecer en el centro o residencia y comunicar a los servicios de salud pública para que valoraran dicha identificación según el «Procedimiento de actuación frente a casos de infección por el nuevo Coronavirus (SARSCoV-2)», o restringir sus movimientos lo máximo posible y quedarse en una habitación con buena ventilación (preferiblemente al exterior) e idealmente con un baño propio durante el período de vigilancia establecido. Es evidente que estas recomendaciones iniciales daban a entender que los contagiados de coronavirus podían ser tratados en las propias residencias, lo que, a la postre, quedó frustrado en muchos casos.

Más tarde, el Ministerio de Sanidad aprobó la Orden SND/265/2020, de 19 de marzo (LA LEY 3887/2020), de adopción de medidas relativas a las residencias de personas mayores y centros socio-sanitarios, ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, si bien, serían las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas quienes debían establecer el procedimiento y la información requerida para el seguimiento y/o gestión de la atención de los COVID-19 residentes en estos centros de mayores y dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, fueran necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.

En la misma, se establecieron una serie de medidas sobre el personal sanitario y no sanitario que presta servicio en las mismas; sobre la ubicación y aislamiento de pacientes COVID-19 en las residencias de mayores; sobre la limpieza; sobre los profesionales sanitarios en relación con la atención sanitaria en las residencias de mayores y otros centros sociosanitarios haciendo hincapié en que la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma podría modificar la prestación de servicios del personal médico, de enfermería u otro tipo de personal sanitario vinculado con aquéllas, con independencia de su titularidad pública o privada, así como la correspondiente a ese tipo de personal vinculado con atención primaria o atención hospitalaria o especializada extrahospitalaria, en su caso, para adaptarlos a sus necesidades; sobre coordinación para el diagnóstico, seguimiento y derivación COVID-19 en residencias de mayores y otros centros sociosanitarios y el Sistema Nacional de Salud, debiendo, cuando existiera disponibilidad, realizar la prueba diagnóstica de confirmación de posible infección por COVID-19 y, más tarde, ponerse en contacto con el centro de Atención Primaria asignado, que actuaría de forma coordinada con el médico de la residencia si se cuenta con este recurso. Tras una primera valoración del caso y si presentaba síntomas leves, el paciente permanecería en aislamiento en la residencia garantizando que se realizaba seguimiento del caso. No obstante, si se cumplían criterios de derivación a un centro sanitario, se activaría el procedimiento establecido para tal efecto.

En nuestra opinión, lo dispuesto en esta Orden, fundamentalmente en cuanto al debido aislamiento, coordinación con el Sistema de Salud y tratamiento de los enfermos contagiados con el virus, cuando menos, podría servir de pauta de comportamiento que permitiría afirmar si el titular de un centro de mayores ha actuado o no con diligencia.

Es evidente que la casuística puede ser muy distinta y será en cada caso concreto en el que haya que determinar si, en efecto, la gestión de los medios existentes se realizó de modo adecuado o no, si se cumplieron o no esas pautas de comportamiento (practicando las pruebas de diagnóstico, informando al Sistema Nacional de Salud y, en su caso, derivando a éste en el caso de que los síntomas del enfermo no fueran leves) y, en consecuencia, si este modo de actuar tuvo o no incidencia directa en el resultado de muerte del usuario del centro y si se pusieron a su alcance todos los medios posibles para no perder la oportunidad de seguir con vida.

V. Responsabilidad de las residencias: responsabilidad contractual o extracontractual. Análisis de la responsabilidad por fallecimiento durante la crisis del Coronavirus

1. Análisis inicial: Naturaleza de la responsabilidad de las residencias de mayores

Partiendo del contenido anterior, en este apartado abordaremos ya el núcleo esencial de este trabajo, para ello analizaremos inicialmente las peculiaridades y características que presenta la responsabilidad civil de las residencias de mayores —a cuyo efecto abordaremos los casos y el modo en que los Tribunales de justicia han llevado a declarar aquélla—, y más tarde, nos centraremos en la situación padecida por la crisis sanitaria.

«La especial vulnerabilidad de las personas usuarias de estos centros determina que los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad civil presenten determinadas particularidades

De entrada, como ya anticipamos, la especial vulnerabilidad de las personas usuarias de estos centros determina que los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad civil presenten determinadas particularidades y ello debido, fundamentalmente, a que el nivel de diligencia exigible para quien presta sus servicios en estos centros sea muy superior, lo que no es sino consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1.104 del Código Civil (LA LEY 1/1889).

En efecto, la práctica jurisprudencial existente en torno a la responsabilidad civil de las residencias de mayores ponen especial hincapié en este precepto (artículo 1.104 del Código Civil (LA LEY 1/1889)) que viene a destacar las circunstancias a tener en cuenta para valorar la diligencia exigible y, por derivación, la concurrencia o no de culpa o negligencia en el cumplimiento de las obligaciones. Así, «la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo del que podemos traer a colación la Sentencia 168/2006, de 23 de febrero de 2006 (LA LEY 406/2006), en el que se declaró la responsabilidad civil de la residencia de mayores tras el fallecimiento de un usuario que padecía una agudizada demencia y que saltándose el control del centro se suicidó arrojándose por una ventana. Destacó el Alto Tribunal ante la acción ejercitada por la esposa y el hijo del fallecido que la obligación de guarda y asistencia de las personas internas en el centro, debía cumplirse teniendo en cuenta las circunstancias de cada una de aquéllas, lo que imponía, respecto del fallecido, una obligación de control del mismo para conocer en todo momento en que lugar del establecimiento se encontraba y someterlo a la vigilancia adecuada a su estado psíquico, aduciendo que no podía hablarse de responsabilidad sanitaria pues la «Residencia L.» no era un centro de esa clase, dedicado al tratamiento médico de las personas ingresadas en ellas; se trataba de una residencia para personas de la llamada tercera edad, cuya finalidad es la guarda y atención de las personas allí instaladas, adecuada esa atención y guarda a las circunstancias personales de cada interno.

En el mismo sentido, podemos traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, de 23 de febrero de 2016, n.o 104/2016 (LA LEY 70844/2016), rec. 715/2015, en la que tras el fallecimiento de una usuaria como consecuencia de un accidente sufrido en el centro residencial en el momento de trasladarla en una silla, de igual modo, declaró la responsabilidad civil del centro manifestando que en el caso de los centros residenciales donde viven personas dependientes, debe existir un alto grado de cuidado y diligencia al exigirlo las necesidades de los internos que carecen de autonomía personal, por lo que la falta de adopción de las medidas necesarias impidió que pudiera incardinarse en el concepto de hecho fortuito.

Ahora bien, la aplicación del artículo 1.104 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no supone que la responsabilidad en la que incurre el centro residencial no pueda ser considerada extracontractual al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del mismo texto legal. Pues si bien, de entrada, cuando media una relación contractual —como ocurre en el supuesto que nos ocupa— debe considerarse un caso de responsabilidad contractual si se produce la vulneración de aquélla, en muchas ocasiones los Tribunales de justicia entienden aplicables las normas de la responsabilidad extracontractual también junto con las propias de la responsabilidad contractual en base a la conocida como doctrina de la unidad de la culpa civil.

Hay casos en los que nuestros órganos jurisdiccionales han apreciado exclusivamente responsabilidad contractual en el modus operandi del centro residencial por haber defraudado éste las expectativas que los contratantes habían depositado en él. Así, bastante ilustrativa resulta la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, de 23 de enero de 2014, n.o 33/2014 (LA LEY 5486/2014), rec. 622/2012 que adujo que «la lectura del documento que contiene el contrato demuestra que esa entidad, lógicamente, no garantizaba que la Sra. Salvadora no pudiera sufrir percance alguno dentro de su centro. Ahora bien, la Sentencia recurrida no atribuye responsabilidad civil de manera objetiva a SAR por la sola existencia de una serie de episodios dañinos sufridos por la Sra. Salvadora; el Juzgado la condena por la evidencia que suponen de la grave infracción del negocio que unía a las partes en litigio: 1) 29/10/05 fractura de fémur (folio 47), 2) 5/12/05 contusión lumbar (folios 48/49), 3) 7/4/06 herida puntiforme en cara lateral de pierna izquierda (folio 50), 4) 18/9/06 contusión cerebral (folio 51) y 5) 15/11/06 hematoma en evolución periorbitaria izquierda (folios 52 a 57). Dicho esto, lo que sí le era exigible a la recurrente como profesional del sector asistencial geriátrico, en quien depositó su confianza el sr. Sergio para el cuidado y atención de su madre, es que iba a poner todos los medios razonables para evitar que ésta sufriera menoscabos personales tal como reconoció al ser interrogada como testigo la entonces directora del centro «La Salut» (sra. Rosario). A juicio de la Sala SAR defraudó las expectativas que la contraparte había depositado en ella al suscribir el contrato, lo que genera su responsabilidad conforme a los arts. 1.101 (LA LEY 1/1889), 1.103 (LA LEY 1/1889) y 1.104 CCivil (LA LEY 1/1889) »

Es decir, si se acreditan unos daños y se demuestra que los mismos derivan de que la residencia no puso los medios razonables para evitarlos frustrando con ello las expectativas del usuario o de su familia, se podría declarar la responsabilidad contractual por el incumplimiento de la relación jurídica.

«Las obligaciones emanadas de ese contrato son las que marcan la pauta inicial para determinar la existencia o no de responsabilidad civil

En efecto, a la hora de valorar la responsabilidad civil de las residencias de mayores en las que el usuario tiene una relación contractual con la residencia, las obligaciones emanadas de ese contrato son las que marcan la pauta inicial para determinar la existencia o no de responsabilidad civil del centro residencial. Este postulado es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en sentencia de 4 de marzo de 2009 adujo que «según la jurisprudencia de esta Sala «la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivoel daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual, creada por las partes e integrada conforme al artículo 1258 CC (LA LEY 1/1889) y otro subjetivola relación de obligación en la que se localiza el incumplimiento o deficiente cumplimiento ha de mediar, precisamente, entre quien causa el daño y quien lo recibe» (STS de 31 de octubre de 2007)».

Ahora bien, el mismo Alto Tribunal es partidario de la aplicación del régimen de la responsabilidad extracontractual aunque exista relación obligatoria previa, cuando el daño no haya sido causado en la estricta órbita de lo pactado por tratarse de daños ajenos a la naturaleza del negocio aunque hayan acaecido en la ejecución del mismo ( SSTS 22 de julio de 1927, 29 de mayo de 1928, 29 de diciembre de 2000 (LA LEY 2075/2001)); por el contrario, considera aplicable el régimen contractual cuando en un determinado supuesto de hecho la norma prevé una consecuencia jurídica específica para el incumplimiento de la obligación; si bien, alude, asimismo, que no cabe excluir la existencia de zonas mixtas, especialmente cuando el incumplimiento resulta de la reglamentación del contrato, pero se refiere a bienes de especial importancia, como la vida o integridad física, que pueden considerarse objeto de un deber general de protección que puede traducirse en el principio llamado a veces doctrinal y jurisprudencialmente de unidad de la culpa civil.

Claro ejemplo de la aplicación jurisdiccional conjunta de responsabilidad contractual y extracontractual, es la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Cáceres, sec. 2ª, Sentencia de 17 de julio de 2003, n.o 149/2003, rec. 177/2003, en la que se aprecia que ha existido culpa de la «residencia asistida», tanto contractual al haber incumplido el contrato de arrendamiento de servicios profesionales que obligaba a prestar a la fallecida las atenciones debidas, como extracontractual profesional con infracción de reglamentos, por no contar en el momento del accidente con el personal reglamentario prestando los servicios de cuidado a las personas internadas, excluyendo, la existencia de caso fortuito al no poder alegarse por quien ha creado la situación que ha dado lugar al resultado. En la misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Civil, Sección 11, de 2 de diciembre de 2010 que adujo que «de los hechos probados se desprende claramente la falta de diligencia de la residencia, en los cuidados mínimos e imprescindibles en orden al desarrollo del cumplimiento del contrato, y la yuxtaposición de responsabilidad extracontractual de las terceras personas dependientes de la anterior, que hubieran podido intervenir, cuando una persona de 84 años, con signos objetivos de demencia y esquizofrenia, apreciada por el centro médico, al tiempo de ser asistida por la caída, se le deja deambular sola por el jardín, sin que nadie directamente le cuidase, como parte esencial de la obligación contractual, y cualquier diligencia media en cuanto a terceras personas concurrentes, que configuran la unidad de culpa civil».

Así las cosas, en los supuestos de responsabilidad civil de las residencias de mayores, por lo general, quien ostente la posición de parte demandante podrá ejercitar las acciones personales dirigidas al resarcimiento de daños y perjuicios amparándose en artículos del Código Civil predicables de la responsabilidad extracontractual (artículos 1902, 1903 y concordantes), y de la responsabilidad contractual (artículos 1101 (LA LEY 1/1889), 1104 (LA LEY 1/1889), 1108 y concordantes del Código Civil (LA LEY 1/1889)), y ello debido, como ya hemos señalado, a que los Tribunales de justicia admiten que el perjudicado puede optar por una u otra acción o ejercitarlas acumuladamente, sobre la base del principio de unidad de la culpa civil, de modo que facilitados los hechos al juzgador, este aplique la norma más adecuada (Sentencias de 30 Dic. 1980, 6 Oct. 1992, 15 Feb. 1993, 1 Abr. 1994 y 18 Feb. 1997, entre otras); y que la culpa o negligencia concurrente en los demandados siempre ha de quedar suficientemente acreditada, pues el principio general de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento, como ha reiterado recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de marzo de 2020, 171/2020 (LA LEY 8009/2020), rec. 3296/2017 al abordar la posible responsabilidad de una residencia de mayores a la que haremos mención más adelante.

Por tanto, la responsabilidad del centro será contractual cuando el incumplimiento derive de una obligación asumida en el acuerdo de voluntades y lleve aparejada una consecuencia prevista en el mismo o en la norma aplicable; mientras que será extracontractual cuando el resultado dañoso se manifieste como exorbitante respecto de las obligaciones contraídas, si bien, esta regla tiene sus excepciones, y entre ellas se hallan las reclamaciones de responsabilidad civil en las que está en juego la vida o la integridad física, entre otros bienes jurídicos de primer orden.

2. Responsabilidad de las residencias de mayores en la gestión del COVID-19

Llegados a este punto, para dar una respuesta jurídica a la posible responsabilidad de las residencias de mayores en el momento de crisis sanitaria, debemos retomar varias de las ideas que hemos destacado anteriormente: las exigencias legales en la prestación del servicio configurada por los derechos de los internos; los términos de la relación contractual firmada con el centro que habrá tenido en cuenta las circunstancias personales del usuario (mayor o menor grado de dependencia y autonomía); las pautas de comportamiento marcadas en el momento de la crisis vírica (aislamiento de los internos sintomáticos, medidas higiénicas, práctica de pruebas de diagnóstico, información al Sistema Nacional de Salud o, en su caso, derivación a éste si los síntomas del enfermo no fueran leves); el grado de diligencia empleado en el cumplimiento de los postulados anteriores que, como hemos expuesto, es superior en atención a la especial vulnerabilidad de los usuarios a fin de apreciar o no la concurrencia de culpa, a cuyo efecto, debemos tener en cuenta lo sostenido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de marzo de 2020 —pocos días antes de declararse el estado de alarma— «1. La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2. El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3. Para el resto de actividades, en aplicación del art. 217 LEC (LA LEY 58/2000), es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado»; y, por último, en su caso la posible concurrencia de dolo en la omisión del deber de auxilio del usuario que pudiera dar lugar a la declaración de responsabilidad penal como responsable también del resultado fatídico de la muerte de aquél.

Así las cosas, los elementos de deben concurrir para la declaración de responsabilidad de los centros de mayores durante el período de crisis sanitaria por el coronavirus, son los siguientes:

A) Acción u omisión antijurídica

En primer lugar, es requisito indispensable la concurrencia de una acción u omisión antijurídica que, a la postre, se traduce en un comportamiento negligente. Ahora bien, como hemos señalado, la particularidad en este caso vendrá dada por la especial diligencia que es exigible al centro residencial a la vista de las circunstancias de la persona que es objeto de cuidado y atención. Así, cuanta mayor sea la dependencia o incapacidad del usuario del centro residencial, mayor será la diligencia que será exigible al amparo del ya citado artículo 1.104 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Es más, esta diligencia especial en ningún caso debería haberse suavizado por la situación de crisis sanitaria sino más bien todo lo contrario, esto es, los centros de mayores debieron, además, haber adoptado las medidas de precaución, control e información para que pudiéramos considerar cumplido el grado de diligencia exigible, en otro caso, su actuación podría dar lugar a la existencia de responsabilidad.

Por su parte, será el elemento subjetivo —culpa o dolo— la que determinará que la acción u omisión antijurídica pudiera ser constitutiva —de concurrir, además, el resto de requisitos o, en su caso, los elementos del tipo penal— de responsabilidad civil o penal. Si bien la práctica jurisprudencial nos pone de manifiesto que han sido más los supuestos de responsabilidad civil por omisión de la diligencia exigible que por acción culposa o dolosa, salvo supuestos flagrantes que, por suerte, se han venido reduciendo con el paso del tiempo dada la mayor transparencia de este tipo de centros, durante el período de crisis sanitaria pueden haberse dado situaciones diversas que deberán ser objeto de estudio detallado y pormenorizado.

Por lo demás, la concurrencia de esta acción u omisión culposa deberá ser acreditada por quien la alegue. A este respecto, quien suscribe, no se muestra del todo conforme con el criterio sentado por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 —a la que hemos aludido más arriba— pues habrá de tener en cuenta, como así ha considerado parte de la jurisprudencia menor, las especiales circunstancias del usuario y la mayor facilidad probatoria el centro residencial —más aún ante una pandemia en la que las residencias de mayores mantuvieron sus puertas cerradas—. Así, en muchos casos el demandante tendrá muy difícil probar el modo de actuar de la residencia y, por el contrario, será ésta quien pueda acreditar que adoptó todos los medios a su alcance para que el evento lesivo no ocurriera.

«Es más razonable invertir la carga de la prueba como consecuencia de la mayor facilidad probatoria

A mi juicio, es más razonable invertir la carga de la prueba como consecuencia de la mayor facilidad probatoria (ex artículo 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)) de la que dispone la residencia geriátrica. En este sentido, podemos traer a colación, por todas, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 3ª, de 3 de julio de 2013, que resolvió un caso de una caída de una interna en residencia geriátrica con rotura de fémur y apreció responsabilidad de la titular del centro por aplicación del principio de la mayor facilidad probatoria con la siguiente argumentación que compartimos: «Así las cosas el 12 de marzo de 2011 sufre la demandante una nueva caída que le ocasiona la fractura del fémur, sin que se tenga noticia alguna de las circunstancias que la rodearon. Al no hallarse presente familiar alguno en ese momento lógicamente solo puede dar razón de tales circunstancias el Centro, mas este ni extraprocesalmente a la familia ni en el acto del juicio ha ofrecido explicación alguna al respecto. No se trata, como bien dice el juzgador de instancia, de responsabilizar a la Residencia Geriátrica de cuanto percance o caída sufran en su interior las personas allí ingresadas, aplicándole una suerte de responsabilidad objetiva. Mas si de exigirle cumplida justificación, pues solo a su alcance se halla, de que empleó la diligencia contractualmente asumida y exigible en el cuidado de una residente con tan particular historial y limitaciones psico-físicas, aplicando las medidas de seguridad materiales y humanas precisas para en lo posible prevenir las caídas y golpes a los que se mostraba tan propensa (…)»

B) El daño

Por supuesto que no existe responsabilidad civil sin daño susceptible de resarcimiento que sea consecuencia de la acción u omisión antijurídica. Uno de los mayores problemas que plantea el daño derivado de responsabilidad civil de las residencias de mayores es el modo de llevar a cabo la cuantificación del daño físico, es decir, las lesiones sufridas y el fallecimiento del usuario, pues, si bien, la jurisprudencia no descarta que se aplique el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación siguiendo la línea sentada por el Alto Tribunal (STS, Civil sección 1 del 27 de noviembre de 2006 (ROJ: STS 7267/2006 —«la doctrina de esta Sala no ha rechazado la posibilidad de tener en consideración, como criterio orientativo (que no de obligatoria observancia) para la fijación de la indemnización de daños y perjuicios, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previstos en el Anexo a la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LA LEY 3829/1995), en orden a efectuar el cálculo correspondiente en supuestos distintos de los previstos en la norma» —, en muchos casos, se ha descartado la aplicación del baremo de tráfico o cualquier otro, cuando no se garantiza la indemnidad de los perjudicados y cuando suponga desconocer o no hacer efectivo el principio de reparación íntegra del daño sin discriminación ni arbitrariedad.

En efecto, el daño causado cuando el fallecimiento se produce en un centro en el que el internamiento de la persona se hace para velar por su bienestar, cuidado y dignidad, puede ser muy superior a cuando aquél se produce en un accidente de circulación. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 6ª, S 23-02-2016, n.o 104/2016, rec. 715/2015 razonó una indemnización superior a la que habría correspondido de aplicar el baremo de tráfico aduciendo que estando «ante la muerte violenta de la madre de los actores, de 75 años de edad, en cuyo fallecimiento concurren especiales circunstancias que agravan el dolor de los hijos en la medida en que precisamente se le causó por la desatención de las personas del centro residencial donde ellos la habían instalado precisamente para asegurar su bienestar y preservarla de los riesgos que podría correr a consecuencia de su deterioro psíquico y físico, lo que razonablemente implica que al dolor por la muerte de la madre se sume la íntima frustración de haberla instalado en un establecimiento inadecuado».

De igual modo, se desvinculó del baremo de tráfico la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 11ª, en Sentencia de 23 de enero de 2014, n.o 33/2014, rec. 622/2012, al entrar a valorar el daño moral reclamado por reiterados episodios de lesiones sufridas en el centro residencial aduciendo que «el segundo alegato combate la condena al resarcimiento del daño moral impuesta por la Sentencia recurrida. Partiendo de la base de que el Baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) no resulta vinculante en el ámbito en el que nos hallamos, la situación vivida por la sra. Salvadora en la residencia «La Salut» entre el 29/10/05 y el 15/11/06 la hace merecedora de dicha indemnización: más allá de los días de curación y secuelas padecidas, no es ilógico presumir que los continuos episodios lesivos sufridos por la interna afectaran a su estado de ánimo, le hicieran temer nuevas caídas y a la postre se vio abocada a abandonar el centro que había sido su hogar durante más de tres años, con el consiguiente cambio de hábitos y rutinas que tanta seguridad ofrecen a este tipo de personas».

O, de igual modo, la AP Girona, sec. 1ª, en Sentencia de 15 de mayo de 2009, n.o 219/2009, rec. 104/2009, con absoluta rotundidad manifestó «para fijar la cuantía de la indemnización procedente ha de tenerse en cuenta que los criterios del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de Motor, invocados por la Letrado de la parte actora, no resultan de aplicación en el supuesto enjuiciado; debiendo ponderarse en este aspecto las circunstancias personales del fallecido, el hecho de que el actor es hijo mayor de edad y no depende económicamente de su padre, la no supervivencia de viuda, la carencia de pruebas concretas sobre el alcance del daño y las demás circunstancias concurrentes; todo lo cual valorado en este trance, conduce a la Sala a fijar la cuantía global de la indemnización en treinta mil euros (30.000 Eur.), dado que lo solicitado era de 33.074,24 por aplicación de aquel baremo y el límite de la póliza acoge dicha suma, sin que tampoco proceda el intereses del la LCS pues no nos hallamos ante un supuesto de clara o común negligencia con obligación de consignar suma alguna. De ambas sumas responderán solidariamente ambas demandadas».

En el caso concreto de crisis sanitaria, entendemos que la valoración del daño ocasionado por la muerte del familiar, podría valorarse, a fin de la restitución integra, en atención a criterios distintos y de modo ajeno a cualquier baremo debiéndose para ello justificar, por supuesto, los elementos que se han tenido en cuenta para la cuantificación del mismo.

C) El nexo causal

Por último, la declaración de responsabilidad civil del centro residencial exige acreditar la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño sufrido. A estos efectos, la aplicación de las teorías causales en este ámbito presenta pocas particularidades. La cuestión es si podrían las residencias ampararse en la existencia de fuerza mayor.

A nuestro juicio, no será sencillo que la pandemia pudiera ser opuesta por los centros de mayores para eludir su responsabilidad como elemento que interrumpe el nexo causal, toda vez que la existencia de la misma y de sus riesgos, eran conocidos y ya existían pautas de comportamiento ante la proliferación del virus en estos recintos.

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PONENCIA EN LA JORNADA PARA SL DE PROFESIONALES Y MICROPYMES SOBRE CUMPLIMIENTO NORMATIVO

BIBLIOGRAFÍA

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DERECHO CONCURSAL

APELACIÓN DE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL CONVENIO ACEPTADO. DOS CONSIDERACIONES PREVIAS: LEGITIMACIÓN Y CUANTÍA.

LEGITIMACIÓN.

En cuanto a la primera de las cuestiones a tratar, debemos recordar que no basta para el acreedor que pretenda apelar la sentencia aprobatoria del convenio con haber asistido a la Junta de Acreedores y  haber emitido en ella su votó en contra a la propuesta aceptada.

Se necesita, además, como requisito ineludible de legitimación para apelar la sentencia, que dicho acreedor previamente haya formulado oposición a la aprobación del convenio en los términos del art. 128 de la Ley Concursal (LC), esto es, dentro de los diez días legalmente previstos para ello a contar desde la fecha de conclusión de la Junta en la que se aceptó la propuesta de convenio.

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Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI)

socimi

Hemos elaborado un pequeño estudio sobre las nuevas Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), esperamos sea de vuestro interés.

SOCIMI

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Comentario personal sobre la confidencialidad del mediador concursal

Si entendemos que el mediador concursal -en tanto que mediador- debe cumplir con los principios informadores de la mediación establecidos tanto en la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (art. 7), así como en su incorporación a nuestro derecho mediante la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y en el código de conducta europeo, resulta evidente que el deber de confidencialidad constituye un verdadero obstáculo, prácticamente impeditivo, para poder desarrollar una posterior labor como administrador concursal.

La confianza que debe generar el mediador concursal tanto en el deudor como en los acreedores para que se logre alcanzar el acuerdo deseado, se sustenta en el conocimiento de circunstancias, hechos y relaciones que la mayoría de las veces no comunicarían abiertamente al administrador concursal. Por lo que constituye un despropósito que se pretenda que el mediador conozca tales antecedentes para promover el acuerdo pero que, caso de no alcanzarse, y ya en su condición de administrador concursal, los olvide o peor aún pueda utilizarlos en perjuicio de aquéllos que en su momento depositaron en él dicha confianza.