Por Ignacio Hidalgo Pérez.
Bufete Pérez de la Blanca
Es indudable el auge que ha experimentado en los últimos años el comercio electrónico, que crece sin parar gracias, entre otras razones, a la evolución de la tecnología y las comunicaciones, que permiten a cualquier empresa acceder al mercado global de una forma rápida, cómoda y sin necesidad de realizar grandes inversiones.
Cuando hablamos de comercio electrónico, debemos distinguir tres tipos o vertientes: B2B (Business to Business o comercio entre empresas); B2C (Business to Consumer o comercio entre empresas y particulares); y C2C (Consumer to Consumer o comercio entre particulares). De estos tres tipos, vamos a centrarnos en el tercero de ellos, que, siendo quizás el menos conocido, está experimentando un gran auge y volumen en la actualidad.
Hoy día es muy habitual encontrarnos anuncios de plataformas de venta electrónica (online) en las que los particulares transmiten, venden o intercambian una variedad extensísima de productos y servicios (automóviles, tecnología, ropa, herramientas, alquileres o intercambios de inmuebles…) Cualquier cosa que se nos ocurra es fácil de vender y comprar en Internet (Ebay, Todocolección, Wallapop), siendo muchas veces particulares quienes realizan esas transacciones, en relación con objetos que ya no le son útiles o de los que quieren (o necesitan) deshacerse.
Hasta ahí, todo perfecto. Ahora bien, ¿qué ocurre con estas operaciones desde un punto de vista fiscal? ¿Deben declararse las operaciones realizadas? ¿Qué impuestos graban estas transacciones? ¿Cuál es la postura de Hacienda al respecto? Tratemos de dar respuesta a estas cuestiones para finalizar analizando qué ocurre con determinados medios de pago electrónico utilizados y la trascendencia fiscal de su utilización.
En primer lugar, debemos partir de una premisa que muchas veces ignoramos (incluso, deliberadamente): toda transacción económica, con independencia de quién la realice, tiene relevancia y consecuencias fiscales, por más que, en muchas ocasiones, dado el escaso importe de las mismas, el aspecto fiscal pase a un segundo plano o, incluso, se diluya en gran medida.
Cuando un particular vende (en este caso, por internet) un producto (entendemos que usado), genera una dualidad impositiva, directa e indirecta. La imposición directa tiene que ver con el hecho de que el posible beneficio que se pueda obtener debe ser considerado como una fuente de renta y, consecuentemente, tendría que incluirse en la autoliquidación anual del IRPF. Ahora bien, dado que estas operaciones entre particulares, normalmente, van referidas a productos usados o de segunda mano, es menos habitual encontrar situaciones en las que el vendedor obtenga un beneficio económico susceptible de ser declarado.
«Ahora bien, dado que estas operaciones entre particulares, normalmente, van referidas a productos usados o de segunda mano, es menos habitual encontrar situaciones en las que el vendedor obtenga un beneficio económico susceptible de ser declarado.»
No obstante, hemos de tener en cuenta que es posible que se logre obtener un beneficio , siendo el supuesto más habitual el de la venta de inmuebles, aunque es cierto que las particularidades de este tipo detransacciones, que requieren su formalización en escritura pública, hacen difícil encajarlas en el concepto de venta telemática u «online». También ocurriría en aquellos supuestos en los que transmitamos, por ejemplo, un bien que se considere como pieza de coleccionista, lo que, seguramente, dará lugar a que su precio de venta supere al de adquisición y genere una ganancia patrimonial, que debiera integrar la base imponible del impuesto sobre la renta del vendedor. Otro ejemplo muy habitual de renta obtenida por un particular mediante el comercio electrónico, es el alquiler de apartamentos turísticos a través de plataformas online (Booking y AirBnB, por ejemplo). En este caso, la renta obtenida no será ganancia patrimonial, sino que deberá formar parte de los rendimientos del capital inmobiliario.
«También ocurriría en aquellos supuestos en los que transmitamos, por ejemplo, un bien que se considere como pieza de coleccionista, lo que, seguramente, dará lugar a que su precio de venta supere al de adquisición y genere una ganancia patrimonial, que debiera integrar la base imponible del impuesto sobre la renta del vendedor.»
Por lo que a la imposición indirecta se refiere, las operaciones a las que nos venimos refiriendo, quedarían fuera del ámbito del IVA y entrarían en la esfera del ITPAJD, en su vertiente de TPO (trasmisiones patrimoniales onerosas). Con carácter general, el tipo de gravamen a aplicar es de un 4% para bienes muebles y de un 8% para bienes inmuebles (en Andalucía), si bien es cierto que, al tratarse de un impuesto cedido a las CC.AA., estás pueden establecer gravámenes diferentes (inferiores) o, incluso, exonerar aquellas operaciones que no superen un determinado valor (Madrid, por ejemplo, ha establecido una exención que alcanza a aquellas operaciones inferiores a 500 euros). En cualquier caso, debemos tener claro que no es un arancel nuevo, creado específicamente para este tipo de ventas online, sino que existe ya y es aplicable a todas las operaciones de compraventa.
Por lo que respecta a la posición de Hacienda (tanto Estatal, como Autonómica), dependerá del importe de la operación y de su capacidad para generar una renta susceptible de ser gravada. Es decir, la transacción despertará el interés de la AEAT en la medida en que lo que vendemos genere un beneficio importante (desde el punto de vista económico o monetario). En esa misma línea, la correspondiente agencia Tributaria autonómica estará, igualmente, interesada en gravar todas aquellas operaciones que le puedan generar ingresos más o menos relevantes, si bien, en las transacciones entre particulares no será la tónica habitual.