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Seguro «obligatorio» de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente y régimen de responsabilidad del mismo – Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados
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Seguro «obligatorio» de responsabilidad civil del administrador concursal o garantía equivalente y régimen de responsabilidad del mismo

Uno de los cambios que introdujo la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, fue la inclusión de un Sistema de Seguro de Responsabilidad Civil –como se verá de suscripción obligatoria- o prestación de garantía equivalente para aquellos que reuniendo los requisitos que fija la Ley pretendan desempeñar el cargo de Administrador Concursal.

La aludida Ley de reforma señalaba –al alterar el tenor literal del artículo 29 de la Ley Concursal que dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación –por parte del Administrador Concursal-, el designado deberá comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente. Pues bien, este desarrollo reglamentario ha sido abordado por el Real Decreto 1333/2012, de 21 de septiembre y publicado en el BOE el 6 de octubre, por el que se regula el Seguro de Responsabilidad Civil y la garantía equivalente de los administradores concursales.

ConcursoDe acuerdo con lo anterior, en el presente artículo, trataremos de abordar el carácter obligatorio de este Seguro de Responsabilidad Civil para el ejercicio profesional de la administración concursal –para el caso de no otorgar garantía equivalente- y, asimismo, pondremos esta cuestión en relación con la posible responsabilidad en la que pueden incurrir los Administradores Concursales en el desempeño de sus funciones, cuales son las acciones de responsabilidad que se pueden ejercitar frente a ellos, los plazos para el ejercicio de estas acciones y la cobertura, que para el caso de haber concertado el correspondiente Seguro, debe prestar la Entidad Aseguradora si acaece el siniestro, y finalizaremos dejando en el aire una serie de cuestiones que consideramos pueden surgir tras esta nueva regulación.

No cabe duda de que el legislador tras la última reforma de la legislación concursal operada, ha tratado, de un lado, lograr una mayor “profesionalización” en quienes desempeñan esta función de administrador concursal –sea persona física o jurídica- y, de otro, garantizar los posibles daños y perjuicios que el actuar negligente o poco diligente de éste puede ocasionar a la masa del concurso o directamente a los intereses del deudor, acreedores o, incluso, terceros, circunstancia que no deja de ser un claro reconocimiento legal de la responsabilidad que llegan a asumir estos profesionales del derecho en el desempeño de sus funciones.

1.- Seguro “obligatorio” de responsabilidad civil del Administrador Concursal o garantía equivalente.

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley Concursal, cuando el designado Administrador Concursal no tuviera suscrito un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento, de lo que se desprende que, salvo que se trate de una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de la anterior que sea nombrada administradora concursal y designe para llevar a cabo tales cometidos a una persona natural que tenga la condición de empleado público o personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o del Consorcio de Compensación de Seguros (véase artículo 2 del Real decreto 1333/2012), la suscripción a un seguro de responsabilidad civil u otra garantía equivalente –constituida por entidad de crédito de modo solidario- adquiere carácter obligatorio.

De manera que surge en el ámbito concursal un Seguro “cuasi-obligatorio” de responsabilidad civil, y, decimos “cuasi-obligatorio” pues en otro caso resultará necesaria la prestación de una garantía que cubra, al igual que aquél, el quantum de responsabilidad –la suma asegurada- que se describe en la disposición reglamentaria que otorga desarrollo a la legislación concursal, que pasamos a especificar de modo expositivo:

–   Con carácter general, la suma mínima asegurada por los hechos generadores de responsabilidad del administrador concursal será de trescientos mil euros (300.000 €).

–   Como excepción:

a) la suma mínima asegurada será de ochocientos mil euros (800.000 €) cuando, tras aceptar el cargo, el asegurado sea administrador concursal en, al menos, tres concursos de acreedores de carácter ordinario. Situación ésta que se dará con relativa frecuencia para el caso de tratarse de un profesional del derecho que se dedique a este menester.

b) De un millón quinientos mil euros (1.500.000 €) cuando se trate de concurso de especial trascendencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley Concursal (cifra de negocio anual del concursado haya sido de cien millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios anteriores a aquél en que sea declarado el concurso, que el importe de la masa pasiva declarada por el concursado sea superior a cien millones de euros, que el número de acreedores manifestado por el concursado sea superior a mil, que el número de trabajadores sea superior a cien o lo haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso).

c) La suma asegurada será de tres millones de euros (3.000.000 €) cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1º Cuando se trate del concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión. 2º Cuando se trate del concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora.

d) De dos millones de euros (2.000.000 €), cuando el administrador concursal sea una persona jurídica.

e) De cuatro millones de euros (4.000.000 €), cuando sea administrador concursal una persona jurídica y se trate del concurso de una entidad que opere en un mercado secundario oficial, que rija valores o instrumentos en esos mercados, entidad de crédito o aseguradora.

2.- De la responsabilidad civil de los administradores concursales objeto de cobertura.

El ámbito objetivo del Seguro de Responsabilidad Civil y de la garantía equivalente se regula en el artículo 3 del Reglamento 1333/2012 que debemos poner en relación con el artículo 36 de la Ley Concursal.

Al hilo de este último precepto, la responsabilidad en la que puede incurrir el Administrador Concursal se puede clasificar, de acuerdo con el tratamiento legal y jurisprudencial, en dos tipos:

a)      Responsabilidad «concursal» o «colectiva». La responsabilidad frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia. La finalidad de la acción para que se declare esta responsabilidad es el interés colectivo de preservación de la integridad de la masa, siendo necesario para su apreciación: la existencia de daños y perjuicios en la masa, la realización por parte de los administradores concursales de actos contrarios a la ley o negligentes y la relación de causalidad entre tales actos y el resultado lesivo. De manera que la culpa –como
criterio de imputación subjetiva de responsabilidad- estará insita en aquellos actos contrarios al ordenamiento jurídico y será precisa su concurrencia en los definidos como «negligentes» o faltos de la debida diligencia [AP de Córdoba (Secc. 3ª) Sentencia núm. 142/2008 de 7 julio/ AP Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª)/AP de Alicante (Secc. 8ª) Sentencia núm. 118/2008 de 4 abril / Sentencia núm. 351/2011 de 15 septiembre AP de Castellón (Sección 3ª) Sentencia núm. 196/2011 de 3 junio].

b)      Responsabilidad “individual”. La responsabilidad frente al deudor, a los acreedores o a terceros por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio -la Ley y el Reglamento hablan de “intereses”-.

Al hilo de lo anterior, el Seguro de Responsabilidad Civil del administrador concursal o garantía equivalente deberá otorgar cobertura al riesgo que surja de la obligación de indemnizar tales daños y perjuicios que pueda determinar la responsabilidad del Administrador Concursal  -colectiva o individual- en virtud de la acción cuya titularidad ostentan el deudor, el acreedor o, incluso -en el segundo caso-, un tercero perjudicado. (Artículo 9 RD 1333/2012).

3.- Plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil y cobertura temporal del Seguro o Garantía Equivalente.

La Ley Concursal y su Reglamento de desarrollo establecen plazos distintos de prescripción de la acción, según se pretenda combatir la responsabilidad “concursal-colectiva” del Administrador Concursal o la responsabilidad “individual” de éste.

Respecto a la Responsabilidad “colectiva-concursal”, la Ley Concursal fija un plazo de prescripción de la acción para hacerla efectiva de cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo (Artículo 36.4 Ley). Correlativamente, el Reglamento de desarrollo (Artículo 9) delimita la cobertura temporal que obligatoriamente debe prestar el Asegurador hasta cuatro años después de haber cesado en el cargo el Administrador Concursal asegurado.

En cuanto a la Responsabilidad “individual”, el plazo para el ejercicio de la acción dirigida a declarar ésta, es más breve, lo recoge el Reglamento y es similar al que corresponde para declarar la responsabilidad civil extracontractual, esto es, un año. Debe entenderse –al no disponer nada la disposición reglamentaria- que este plazo se computará desde que tuvo conocimiento el agraviado (artículo 1968.2 CC), momento que, a su vez, coincide con el que pudo ejercitarse la acción (artículo 1969 CC).

Tampoco fija con claridad el artículo 9 del Reglamento 1333/2012, cual es la delimitación temporal que debe prestar la Entidad Aseguradora ante este tipo de responsabilidad, no obstante lo cual, debemos entender que deberá cubrir el Seguro la posible responsabilidad individual en la que pudiera incurrir el Administrador Concursal siempre que se declare tras haberse ejercitado la acción dentro de plazo.

4.- La regulación del Seguro de Responsabilidad Civil y la Garantía equivalente como “Ley de mínimos”. Cuestiones a debatir.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y a la luz de la regulación del Seguro de Responsabilidad Civil del Administrador Concursal, podemos concluir, que se instaura un nuevo ámbito en el que opera un Contrato de Seguro de Suscripción “Obligatoria” en el que su regulación se delimita rigurosamente –se llega a detallar la suma mínima asegurada para cada caso concreto-, comportándose esta regulación como una Ley de mínimos, toda vez que podrán incluirse otras coberturas libremente pactadas entre las partes, así como ampliar el ámbito y los límites de aquéllas (Artículo 10).

No obstante todo lo expuesto, tanto la Reforma de la Ley Concursal operada en su día, como el Reglamento que ha desarrollado los extremos que han sido antes examinados, nos suscitan importantes y diferentes cuestiones de diversa índole que consideramos no dejarán impasible a quienes actúen en el ámbito concursal, bien como técnicos del derecho -actuantes o no-, bien como afectados por la función de quienes desempeñen la administración de las sociedades en concurso. A saber: desde una perspectiva profesional: ¿Cuál es la finalidad de esta norma que impone concertar un Seguro de Responsabilidad Civil para desempeñar la función de Administradores Concursales? ¿Qué ha motivado esta regulación? ¿Existen cuantiosos supuestos de responsabilidad de los administradores concursales que justifiquen esta medida? ¿Qué profesionales del derecho se van a poder dedicar al desempeño de esta función? ¿Quedará reservada a las grandes firmas? ¿Se prevé alguna reforma ulterior? Por otro lado, desde un prisma puramente jurídico: ¿Es sencillo desligar la responsabilidad colectiva y la individual en el ámbito del consurso? ¿Cómo se puede salvar la “par conditio creditorum” en caso de responsabilidad individual en el seno de un concurso? ¿Por qué los plazos para exigir una y otra responsabilidad son dispares? ¿Confunde la Ley plazos de prescripción con cobertura temporal?

Entendemos que esta reforma dará mucho que hablar y que discutir desde distintos y diferentes ámbitos.

 

Artículo publicado en el Diario La Ley el 16-11-2012

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