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Comentarios a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial. – Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados
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Comentarios a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial.

Queremos compartir con vosotros una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que, cuanto menos, nos parece relevante por sus connotaciones futuras para la licitación en contratos públicos. Nos referimos a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Por David Francisco Fernández Garrido, letrado del área laboral del Bufete R. Perez de la Blanca y Asociados.

Estimados lectores,

Queremos compartir con vosotros una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que, cuanto menos, nos parece relevante por sus connotaciones futuras para la licitación en contratos públicos. Nos referimos a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Para una mejor comprensión, desglosamos el contenido en la siguiente estructura:

  • : Empresa licitadora a contrato público de la Administración que resulta adjudicataria de un Servicio de Ayuda a Domicilio (en adelante S.A.D.), haciéndose cargo del servicio y subrogando al personal de la Empresa saliente, al tiempo que reducía también la jornada dos trabajadoras a las que subrogaba (empleadas por dicha Empresa Saliente y por la que ésta había recibido subvención de la Junta de Andalucía por su contratación, con la obligación, como requisito, de mantenerlas contratadas durante un tiempo determinado y a jornada completa).

Al constatar la Administración Pública que las jornadas de las trabajadoras habían sido modificadas (incumpliendo así uno de los requisitos sine que non para otorgar la subvención referida), reclama a la Empresa Saliente del Servicio la parte proporcional a la subvención recibida por el no cumplimiento de los requisitos establecidos, señalando ésta que ella no había modificado nada y que era la nueva Compañía entrante la que prestaba ya el S.A.D.

Es entonces cuando la A.P. se dirige frente a la nueva Empresa entrante reclamando la subvención proporcional recibida por la Empresa saliente, al haberse incumplido los requisitos de contratación de las dos trabajadoras subrogadas, origen de dicha subvención.  

  • : En vía contencioso-administrativa, la Sala de lo C-A del TSJ de Andalucía, Sede en Granada, dicta Sentencia donde confirma la resolución administrativa por la cual, la Empresa entrante, ha de devolver la subvención recibida por la Empresa saliente, en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se había subrogado en la contratación de las dos trabajadoras con contrato bonificado y responde solidariamente en la misma posición que el beneficiario del cumplimiento de la finalidad de la subvención. Frente a dicha Sentencia, se interpone Recurso de Casación.
  • : Cuando se produce una subrogación legal por cambio de adjudicataria, la Empresa entrante no es responsable de devolver las subvenciones que la Empresa saliente hubiese recibido, aunque sea aquélla quien incumpla las condiciones impuestas en la subvención, más aún cuando nada se ha puesto de manifiesto en el proceso de licitación y subrogación.

Señala la Resolución del Alto Tribunal (citamos lo más relevante):

“Tiene razón la mercantil recurrente en que el alcance de la subrogación contemplada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no sobrepasa el ámbito de los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social, sin que por sí propio comprenda necesariamente las relaciones de naturaleza subvencional que habrán de estar, en primer término, a lo que disponga la Ley General de Subvenciones”.

“De la Ley General de Subvenciones así como de la jurisprudencia de esta Sala se deduce sin género de dudas el carácter estrictamente personal de las subvenciones, que beneficia y obliga al cumplimiento de sus condiciones al beneficiario de las mismas”.

“La sucesión se ha producido en cuanto adjudicatarias de un servicio municipal, lo cual introduce además un elemento diferencial relevante, cual es las bases del concurso para la adjudicación del servicio. Sin embargo, en este caso nada dicen las bases del concurso sobre las subvenciones que pudiera haber recibido la anterior adjudicataria. Así, en defecto de bases que exigieran el concreto mantenimiento de compromisos derivados de eventuales subvenciones, no puede hablarse de más compromisos para la adjudicataria respecto a las dos trabajadoras que los derivados en el terreno laboral del ya comentado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores”.

“De lo visto hasta el momento se deriva que es la beneficiaria de la subvención, empresa que la solicitó y que obtuvo el beneficio económico de recibir una determinada cantidad de dinero, la que está obligada al cumplimiento íntegro del compromiso adquirido al aceptar las condiciones de la subvención.

Dicho esto, es preciso señalar que dicha empresa cumplió las condiciones de la subvención mientras estuvo en condiciones de hacerlo, esto es, mientras fue adjudicataria del servicio, así como que el incumplimiento se debió a una circunstancia objetiva (no haber continuado como adjudicataria del servicio). En puridad la empresa beneficiaria dejó de cumplir desde el mismo momento en que dejó de ser adjudicataria del servicio, al no poder ya mantener los horarios comprometidos por la subvención.

“Así pues, cabe concluir que no puede reintegrar una subvención quien no la ha percibido, (…) con independencia de su responsabilidad en el ámbito estrictamente laboral y de sus obligaciones en cuanto que adjudicataria del servicio municipal.

Es la empresa beneficiaria quien tendría un enriquecimiento injustificado por la subvención correspondiente al período en que no se cumplió la condición, aunque no fuese debido a una conducta voluntariamente incumplidora sino a una circunstancia ajena a la misma, como lo fue el no ser nuevamente adjudicataria del servicio.

Con esta Sentencia, se clarifica el régimen jurídico de las subvenciones y su devolución, a la vez que deja la puerta abierta a establecer un proceso licitador más específico y riguroso en su contenido, que eviten este tipo de situaciones.

Se adjunta la Sentencia referida.

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