Por Ignacio Hidalgo Pérez.
Bufete Pérez de la Blanca y Asociados
Con carácter general, el art. 66 LGT, establece que «prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: […] c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías». El plazo de dicha prescripción comenzará a contarse, según el art. 67 de la misma Ley, «en el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado».
Ahora bien, hemos comenzado expresando que dicha determinación del momento en que comienza el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, lo es «con carácter general». ¿Qué queremos decir con eso? Pues, simplemente, que, frente al caso o criterio general, debemos contemplar la existencia de supuestos específicos en los que el «dies a quo» para computar el inicio del período de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, será diferente y deberemos situarlo en otro momento.
«Frente al caso o criterio general, debemos contemplar la existencia de supuestos específicos en los que el «dies a quo» para computar el inicio del período de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, será diferente y deberemos situarlo en otro momento.»
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11-06-2020, con motivo de un recurso de casación interpuesto por un contribuyente. Ahora bien, creemos necesario comenzar situando el supuesto fáctico que lleva al TS a fijar este nuevo criterio interpretativo.
Una sociedad mercantil «A» declaró como gasto deducible en su Impuesto sobre Sociedades unas comisiones que había pagado a otra sociedad mercantil «B», quién, a su vez, declaró el correlativo ingreso en su Impuesto sobre Sociedades. La AEAT giró inspección a la entidad «A», determinando que dichas comisiones no eran tales, sino que constituían un dividendo por la participación en el capital social de dicha entidad y, por tanto, no podía considerarse como un gasto deducible. Consecuencia de ello, la entidad «B», una vez conocida la firmeza del acuerdo de la Inspección, procedió a solicitar devolución de ingresos indebidos, al entender que, si no era gasto deducible en la entidad «A», no podía considerarse un ingreso en la entidad «B», en virtud del principio de correlación entre ingresos y gastos, por lo que procedía rectificar su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, minorando sus ingresos en el importe de las cantidades que se habían considerado que no eran gasto deducible en la entidad «A». Ahora bien, la particularidad es que dicha solicitud se presentó cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de su correspondiente autoliquidación, razón por la que su pretensión fue desestimada en todas las instancias (administrativas y jurisdiccionales), que entendieron prescrito su derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, lo que dio lugar al oportuno Recurso de Casación ante el TS, planteado por la entidad «B».
Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, analiza el supuesto de hecho, determinando que resulta indubitado que la Administración Tributaria debía haber realizado el correlativo ajuste en el impuesto sobre sociedades de la entidad «B», en virtud de los principios que inspiran la justicia administrativa, el principio de buena Administración (implícito en nuestra Constitución y positivizado ahora en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y la proscripción del enriquecimiento injusto.
Una vez determinado que realmente se produjo un ingreso indebido por parte de la entidad «B», el TS aplica la doctrina de la «actio nata», entendiendo que hasta que el ingreso no es indebido, no nace el derecho a solicitar su devolución, por lo que, aunque la regla general -como indicábamos al principio- es que el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos se sitúa en el momento en que se realiza el ingreso de la correspondiente autoliquidación, esta regla no es aplicable cuando el nacimiento del derecho -es decir, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión- no depende del contribuyente, sino de la propia Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo un acto administrativo que comporta que el ingreso del otro contribuyente deba considerarse como indebido.
El TS considera que «la lógica consecuencia del razonamiento expuesto no puede ser otra que la de situar el ‘dies a quo’ del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como indebido”.