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DERECHO CONCURSAL – Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados
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DERECHO CONCURSAL

APELACIÓN DE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL CONVENIO ACEPTADO. DOS CONSIDERACIONES PREVIAS: LEGITIMACIÓN Y CUANTÍA.

LEGITIMACIÓN.

En cuanto a la primera de las cuestiones a tratar, debemos recordar que no basta para el acreedor que pretenda apelar la sentencia aprobatoria del convenio con haber asistido a la Junta de Acreedores y  haber emitido en ella su votó en contra a la propuesta aceptada.

Se necesita, además, como requisito ineludible de legitimación para apelar la sentencia, que dicho acreedor previamente haya formulado oposición a la aprobación del convenio en los términos del art. 128 de la Ley Concursal (LC), esto es, dentro de los diez días legalmente previstos para ello a contar desde la fecha de conclusión de la Junta en la que se aceptó la propuesta de convenio.

Si el apelante se opone, en tiempo y forma, a dicha aprobación, se tramitará la misma por los cauces del incidente concursal con las especialidades previstas en el art. 129 LC, concluyendo con la oportuna sentencia que aprobará o rechazará el convenio aceptado. Y será esta sentencia la que le legitimará, en su caso, para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la misma.

Esto es, la previa oposición constituye un requisito de procedibilidad inexcusable si se quiere gozar de legitimación activa para interponer un recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del convenio.

En el trámite de oposición al convenio aceptado, la sentencia que lo resuelva puede fijar su correcta interpretación cuando sea necesario, así como estimar la oposición ya sea por infracción legal en la constitución o en la celebración de la Junta, ya sea por infracción en la tramitación escrita, ya por infracción legal en el contenido del convenio, con los efectos correspondientes en cada caso (art. 129 LC) y siempre con emplazamiento a las demás partes y la posibilidad de adoptar medidas cautelares “para evitar que la demora derivada de la tramitación de la oposición, impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en caso de desestimarse la oposición”.

La ausencia de previa formulación de oposición, pretendiendo la admisión directa del recurso de apelación contra la sentencia, priva -pudiendo ocasionar graves daños y perjuicios al resto de interesados en la inmediata aplicación del convenio aceptado- de la posibilidad de subsanar meras infracciones procedimentales y, lo que es peor aún, de una primera instancia que resuelva sobre la posible infracción legal (o no) en el contenido del convenio o sobre la viabilidad objetiva de su cumplimiento.

Por último, la doctrina jurisprudencial es clara en este sentido, al rechazar la apelación de aquellos acreedores que previamente no se hayan opuesto a la aprobación de la propuesta de convenio, en el plazo procesal oportuno señalado por el artículo 128 LC. Citamos, por todas, las siguientes sentencias: Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1ª) Sentencia núm. 135/2007 de 22 marzo [JUR 2007\214171], Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª)

Sentencia núm. 232/2007 de 25 octubre [AC 2008\249] y Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) Sentencia núm. 266/2010 de 13 mayo [JUR 2010\239614]. 

CUANTÍA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Otra de las cuestiones que en la praxis se nos han planteado es la relativa a la cuantía del recurso.

Ello no es baladí pues de la determinación de su importe depende una cuestión tan principal como la futura posibilidad o no de interponer, por razón de la cuantía, recurso por infracción procesal y/o de casación contra la Sentencia que pueda recaer en grado de apelación, así como otras cuestiones incidentales o incluso las costas del procedimiento.

Para mayor claridad partamos de un ejemplo. Supongamos que un acreedor interpone recurso de apelación contra la sentencia aprobatoria del convenio por entender que se ha producido infracción legal en el contenido del convenio en cuanto a los créditos subordinados y su forma de pago, manteniendo que la cuantía de su recurso no es coincidente con el importe con el importe de la masa pasiva, porque sólo se recurre en cuanto a los créditos subordinados y su forma de pago, y la cuantía del recurso sería, en todo caso, indeterminada o el importe de los créditos subordinados del apelante.

El error en la fijación de la cuantía de su recurso por parte de este apelante es patente.

No es posible entender que la cuantía del recurso es indeterminada -pues lo sería en todos los recursos de apelación de Sentencias aprobatorias de un convenio-, ni menos aún coincidente con el importe de los créditos subordinados del apelante (que nunca podrían constituir motivo de apelación –art. 130 en relación con el art. 128.1 párrafo 3º LC-), pues el objeto de este recurso está perfectamente regulado en la Ley con el grave perjuicio que conlleva la estimación del mismo, el rechazo íntegro del convenio, que implicaría la liquidación de la concursada.

Por tanto, cuando se recurre la sentencia aprobatoria de un convenio se está impugnando la totalidad del mismo (que integra tanto la voluntad mayoritaria de los acreedores, expresada en Junta, como el control judicial de legalidad de la propuesta y su proceso de aprobación) que tiene un indudable interés colectivo y, por ende, su cuantía se corresponde con el importe de la masa pasiva determinada en la lista de acreedores definitivamente aprobada. Así lo entiende también la jurisprudencia, y en tal sentido:

Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª)

Sentencia núm. 179/2008 de 25 septiembre. [JUR 2009\94384]

“Conforme ya dijimos en dicha resolución y reiteramos ahora, el problema reside en determinar cuál es la cuantía litigiosa del incidente concursal en cuya apelación se produjo la condena en costas, puesto que se plantea si la misma debe ser el importe del crédito del acreedor que promovió el incidente o el total pasivo del mismo. Esta cuestión, no expresamente resuelta en la Ley Concursal ( RCL 2003, 1748) , tiene relación con la naturaleza y finalidad del proceso concursal, que es un procedimiento universal, en el que no sólo se discute o reclama un solo crédito, sino la totalidad de los créditos contra el patrimonio del deudor; y de ahí la constitución en masa tanto de los acreedores (artículo 49 de la Ley Concursal ) como de los bienes patrimoniales del deudor (artículo 76 de la misma Ley ). Por tanto, en un concurso se dirimen a la vez intereses colectivos, que afectan a la totalidad de los acreedores del deudor insolvente, e intereses particulares o individuales de cada uno de tales acreedores, por lo que habrá que distinguir si la actuación concreta que da lugar a la imposición de costas afecta a unos intereses u otros. Así, en cuestiones que afecten al concurso como conjunto de actuaciones, como pueden ser la declaración del mismo, la aprobación o rescisión del convenio o la calificación del concurso, es claro que no se afecta a un crédito singular, sino al conjunto de derechos que se concentran en el concurso, por lo que la cuantía a considerar será el total pasivo del concurso; lo que, por lo demás, concuerda con lo previsto en el artículo 251, regla 12ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , supletoriamente aplicable, que para los pleitos relativos a una masa o conjunto patrimonial prevé como cuantía la totalidad de los bienes, derechos o créditos que figuren en dicho patrimonio. Mientras que hay otras cuestiones, como las derivadas del ejercicio de una acción de reintegración de la masa, de una pretensión de separación de un bien de la masa activa o de clasificación de un crédito concursal, que sólo afectan a la pretensión concretamente ejercitada y únicamente son valorables en su cuantía individual”. (Negrita nuestra).

La claridad de la resolución transcrita no requiere de mayor comentario. Por tanto, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que aprueba el convenio previamente aceptado afecta al conjunto de derechos que se concentran en el concurso y, en consecuencia, la cuantía del mismo a considerar, a todos los efectos, debe ser el total del pasivo del concurso.

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