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¡¡Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo!!

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«Prevención de blanqueo de capitales y derecho a la privacidad de las comunicaciones abogado-cliente: el secreto profesional»

Por Ignacio Hidalgo Pérez, abogado.

Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados

          No son pocos los casos, cada día más frecuentes, en los que los abogados (en este caso, asesores fiscales) nos encontramos en una posición complicada, debido a la presión que las administraciones (fundamentalmente, fiscales) ejercen en aras de la lucha contra el fraude fiscal y la investigación de aquellas operaciones que pueden entenderse como planificadas para evadir o mitigar una determinada tributación.

          Es cierto que los aspectos a considerar son muy diversos, ya que debemos conjugar la lucha contra el fraude con aspectos fundamentales como la presunción de inocencia, el derecho a la privacidad de las comunicaciones entre el abogado y su cliente, el secreto profesional y otras quizás en un segundo plano, pero no menos importantes, como serían la denominada economía de opción o la lícita planificación fiscal.

          En esto estamos cuando la UE, mediante la Directiva  2011/16, (Denominada Directiva de Cooperación Administrativa y conocida por su acrónimo DCA), estableció un sistema para la cooperación administrativa segura entre las autoridades tributarias nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y determinó las normas y procedimientos para el intercambio de información a efectos fiscales. Desde su promulgación en 2011, dicha directiva ha sido complementada y ampliada mediante otras directivas específicas,  2015/849/UE, 2016/881/UE,  2018/822/UE, 2020/876/UE o 2021/514/UE.

          Ni que decir tiene que las obligaciones de información de todos los intervinientes en relaciones comerciales cuya implicación fiscal alcance a varios estados miembros, se han venido ampliando y concretando cada vez más, lo cual provoca no pocos conflictos en relación, como indicamos al principio, con el deber de secreto profesional o la privacidad de las comunicaciones abogado-cliente.

          La referida directiva 2011/16/UE establece que todos los intermediarios implicados en planificaciones fiscales transfronterizas potencialmente agresivas (mecanismos que pueden llevar a la elusión y evasión fiscales), han de informar sobre estos a las autoridades tributarias competentes. Están sometidos a esta obligación quienes participen en la concepción, la comercialización, la organización o la gestión de la ejecución de tales planificaciones. También lo están quienes presten asistencia o asesoramiento a tal efecto, o, en su defecto, el propio contribuyente. No obstante, cada Estado miembro puede conceder a los abogados una dispensa de tal obligación cuando esta sea contraria al secreto profesional protegido en virtud del Derecho nacional. No obstante, en tal caso, los abogadosintermediarios han de notificar sin demora sus obligaciones de comunicación de información frente a las autoridades competentes a cualquier otro intermediario o al contribuyente interesado.

          No deja de ser una incongruencia el hecho de que un abogado quede dispensado de informar a la administración de dichas operaciones, en virtud del deber (y derecho) de secreto profesional, pero deban comunicar al resto de operadores o intervinientes su obligación de información frente a las autoridades competentes. Es decir, no, pero sí…

          Esta situación se planteó con la legislación belga, lo que provocó que dos asociaciones profesionales recurrieran esa obligación de información a los demás intervinientes, frente al Tribunal Constitucional de su país, alegando que dicha obligación implicaba directamente violar el secreto profesional al que se encuentran obligados respecto a su cliente.

El TC belga elevó la correspondiente consulta al TJCE, quien se ha pronunciado recientemente (asunto C-694/20 | Orde van Vlaamse Balies y otros), determinando que el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea protege la confidencialidad de la correspondencia entre particulares y protegiendo de forma especial esa confidencialidad cuando va referida a las comunicaciones entre los abogados y sus clientes. Esta protección específica del secreto profesional de los abogados queda justificada por el hecho de que tienen encomendado un cometido fundamental en una sociedad democrática, cual es la defensa de los justiciables. Esta misión exige que cualquier persona pueda dirigirse a su abogado con plena libertad, posibilidad que se reconoce en todos los Estados miembros. El secreto profesional cubre igualmente el asesoramiento jurídico, tanto en lo que respecta a su contenido como a su existencia. Es decir, el hecho de revelar, no ya el contenido de las comunicaciones, sino la existencia misma de la relación entre el abogado y su cliente, supone una violación directa del secreto profesional, a no ser, claro está, que medie consentimiento expreso del propio cliente, en cuyo caso, ya no habría conflicto alguno.

          Esta obligación de notificación supone una clara injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Habida cuenta de que los demás intermediarios están obligados a informar a las autoridades tributarias competentes de la identidad y de la consulta del abogado, esta obligación implica también, indirectamente, una segunda injerencia en el derecho al secreto profesional.

  Esta obligación de notificación supone una clara injerencia en el derecho al respeto de las comunicaciones entre los abogados y sus clientes, garantizado por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

          El TJCE, aún partiendo de la idea de que la Directiva comunitaria se incardina en el ámbito de la cooperación fiscal internacional (europea, en este caso), cuyo objetivo no es otro que contribuir a la prevención del riesgo de elusión y evasión fiscales, y que, como tal, se trata de un objetivo de interés general reconocido por la Unión, considera no obstante que la obligación de notificación que incumbe al abogado sujeto a secreto profesional no es necesaria para alcanzar ese objetivo, ya que todos los demás intermediarios están obligados a transmitir a las autoridades tributarias competentes esa información, no pudiendo ninguno de ellos excusarse en la ignorancia de sus obligaciones de comunicación, claramente establecidas y delimitadas en la propia directiva, que les vincula expresamente.

          El hecho de que, al margen de la participación del abogado intermediario, todos los demás intervinientes  -siempre que no estén a su vez sometidos al referido secreto profesional- tengan la obligación de comunicación de información (incluyendo el propio cliente o contribuyente) garantiza, en principio, que la Administración tributaria sea informada. Tras recibir tal información, la Administración podrá solicitar información adicional directamente al contribuyente interesado, que puede dirigirse entonces a su abogado para que le asista. También podrá la Administración ejercer un control de la situación fiscal de dicho contribuyente.

          En consonancia con todo lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que la obligación de notificación establecida en la Directiva no es necesaria y vulnera, por lo tanto, el derecho al respeto de las comunicaciones entre el abogado y su cliente.

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Importante modificación de tipos impositivos en ITP y AJD. Decreto-ley 7/ 2021, de 27 de abril

Desde la entrada en vigor de dicho Decreto ley y hasta el 31-12-2021 el tipo único para ITP será del 7% y para AJD del 1,2%.

El Gobierno andaluz aprueba la modificación extraordinaria y urgente del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2018, de 19 de junio, como medida para paliar temporalmente los efectos económicos de la pandemia del COVID-19.

De conformidad con la exposición de motivos, la modificación persigue un doble objetivo: por un lado, «impulsar y reactivar el sector inmobiliario gravemente afectado por la crisis»; y, por otro, «aliviar de manera considerable la carga fiscal en su acceso a la vivienda para la ciudadanía que, previsiblemente, va a sufrir los efectos más severos de la crisis económica derivada de la pandemia.»

La medida en cuestión, que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA, es decir, el 28 de abril de 2021, consiste en la simplificación de los diferentes tipos impositivos de dicho impuesto, que en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales -exclusivamente para supuestos de transmisión de inmuebles y constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los de garantía- quedan reducidos a un único tipo del 7% (actualmente eran del 8, 9 y 10%), del mismo modo que, en la modalidad de Actos Jurídicos (Documentos Notariales), el tipo de reduce del 1,5% al 1,2%.

Estás modificaciones tienen carácter extraordinario y temporal, siendo su vigencia desde el día de su entrada en vigor, hasta el 31 de diciembre de 2021.

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¿QUÉ DEBO TENER EN CUENTA PARA RECLAMAR AL SEGURO POR CIERRE DE MI NEGOCIO?

Bufete R. Pérez de la Blanca y Asociados

Desde el momento en el que, tras la declaración del estado de alarma, se obligó a muchos negocios -no esenciales- a cerrar sus puertas, se suscitó la cuestión si quienes regentan los mismos pueden o no reclamar la pérdida de beneficios como consecuencia de la paralización de su actividad.

A estos efectos, se puede plantear la reclamación al Estado o a la Administración que ha obligado a ese cierre, a modo de responsabilidad patrimonial o a la luz de la propia ley reguladora del estado de alarma, si bien, si el negocio cuenta con una póliza de seguros que cubra la perdida de beneficios por cierre, habrá que valorar si es posible reclamar a la entidad aseguradora.

Ha sido a raíz de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona de 3 de febrero de 2021, cuando más fuerza ha recogido esta última posibilidad. Pues bien, a continuación, analizaremos los aspectos que debemos tener en cuenta para determinar la posible cobertura del seguro suscrito por la paralización de un negocio, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19.

En primer lugar, para poder plantearnos la posibilidad de reclamar al seguro el daño económico sufrido por el cierre del negocio, debemos tener en cuenta si en nuestra póliza de seguro en el condicionado particular se contiene una cláusula “delimitadora del riesgo cubierto”, que contempla el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial o, lo que es igual, el lucro cesante.

Ahora bien, lo normal es que las pólizas “multirriesgo” suscritas por los negocios dentro de la cobertura referida al lucro cesante o pérdida de beneficios, sujeten la cobertura a la existencia de un daño material previo (puede ser incendio, inundación, etc) que lo que hace es delimitar el riesgo consistente en esa pérdida de beneficios, esto hace necesario estudiar esas cláusulas de delimitación del riesgo para ver si el supuesto que nos ocupa puede tener cobertura. Caso de no existir esa delimitación, algo poco habitual, o que no se haya hecho de un modo correcto de acuerdo con la normativa vigente, podremos entender que el siniestro está dentro de nuestra cobertura.

Al hilo de lo anterior, delimitado el riesgo consistente en la pérdida de beneficios, hay que observar si en el resto del condicionado (general o particular) se excluye este riesgo en el caso concreto -por pandemia o resolución gubernativa- y, lo más importante, si la clausula responde a una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los especiales requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito de acuerdo con el artículo 3 LCS. Si la exclusión, como ocurrió en el caso analizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, no se hizo cumpliendo los requisitos antes señalados, esa clausula limitativa es nula, lo que a la postre determina que nuestro seguro deba indemnizarnos por la pérdida sufrida.

Por otro lado, es posible que nuestra póliza recoja dentro de su cobertura los riesgos extraordinarios pudiendo estar estos delimitados en la póliza -en cuyo caso habrá que analizar si el supuesto es subsumible a la realidad actual- o que se remitan a la ley, más concretamente, al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. Ahora bien, en este caso, situaciones como la pandemia o la resolución gubernativa de cierre no tendrán cobertura, pues éste considera como acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

Así las cosas, a modo de resumen, la cobertura del seguro por cierre de mi negocio a raíz de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, requiere:

  • Una cláusula “delimitadora del riesgo cubierto” que contemple el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial o, lo que es igual, el lucro cesante. Caso de recoger la cobertura otros riesgos, como riesgos extraordinarios, que se recoja la situación de pandemia o resolución gubernativa, pues la remisión al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios excluye la cobertura.
  • Que la propia delimitación del riesgo por remisión a algún daño material previo no permita excluir esa cobertura inicial.
  • Si el condicionado general o particular contempla expresamente la limitación del riesgo cubierto (pérdida de beneficios), por ejemplo, por “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, al tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS), de manera que de no cumplirse éstos, esta exclusión no tendrá efecto y permitirá que el seguro responda.
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Calendario de la Declaración de la #RENTA 2021

Arranca la campaña de #Renta para la que ya está disponible el servicio de obtención de datos fiscales de forma telemática, a través de la web de la AEAT.

🗓 𝟕 𝐝𝐞 𝐚𝐛𝐫𝐢𝐥 𝐝𝐞 𝟐𝟎𝟐𝟏 (𝐦𝐢é𝐫𝐜𝐨𝐥𝐞𝐬):arranca la campaña con presentación por internet de las declaraciones.

🗓𝟒 𝐝𝐞 𝐦𝐚𝐲𝐨 (𝐦𝐚𝐫𝐭𝐞𝐬):ya se puede pedir cita previa para ser atendido por teléfono.

🗓 𝟔 𝐝𝐞 𝐦𝐚𝐲𝐨 (𝐣𝐮𝐞𝐯𝐞𝐬):empieza el plazo para confeccionar la declaración por vía telefónica.

🗓 𝟐 𝐝𝐞 𝐣𝐮𝐧𝐢𝐨 (𝐦𝐢é𝐫𝐜𝐨𝐥𝐞𝐬) :las oficinas de la AT ya atienden para la campaña de la renta.

🗓 𝟐𝟓 𝐝𝐞 𝐣𝐮𝐧𝐢𝐨 (𝐯𝐢𝐞𝐫𝐧𝐞𝐬): finaliza el plazo para declaraciones con resultado a ingresar con domiciliación bancaria.

🗓𝟐𝟕 𝐝𝐞 𝐦𝐚𝐲𝐨 (𝐣𝐮𝐞𝐯𝐞𝐬):se puede solicitar ya cita para confeccionarla en oficinas de la AEAT.

🗓𝟑𝟎 𝐝𝐞 𝐣𝐮𝐧𝐢𝐨 (𝐦𝐢é𝐫𝐜𝐨𝐥𝐞𝐬):finaliza la campaña de la renta.

Para contactar con nosotros si desea cualquier información sobre este servicio.

Calendario completo en la web de la Agencia Tributaria.
https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/Ayuda/Manuales__Folletos_y_Videos/Folletos_informativos/Calendario_del_contribuyente/Calendario_del_contribuyente_2021_HTML/Calendario/Calendario.shtm

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!FELIZ NAVIDAD 2020¡

Desde el Bufete R Pérez de la Blanca y Asociados SLP les deseamos unas Felices Fiestas.

¡Gracias por acompañarnos en todos los proyectos desarrollados en 2020!

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Nota Informativa sobre la devolución de cotizaciones exoneradas debida al no cumplimiento del compromiso de mantenimiento del empleo previsto en la DA 6ª del Real Decreto

Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Ley 8/2020

En los últimos meses se ha venido recibiendo de forma recurrente en este Organismo Estatal consultas procedentes de la estructura territorial sobre el alcance e interpretación que deba darse a apartado 5 de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo tenor literal se transcribe a continuación: «5. Las empresas que incumplan este compromiso (mantenimiento del empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad) deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social, previas actuaciones al efecto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que acredite el incumplimiento y determine las cantidades a reintegrar».

En concreto, dichas consultas han venido planteando la duda relativa al mantenimiento de las exenciones citadas (las contempladas en el artículo 24 del citado RD Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020)), en el caso de no respetar el compromiso de mantenimiento del empleo por parte de la empresa respecto a algunos de los trabajadores afectados por el ERTE, cuestionándose si procede la devolución las cantidades correspondientes a la totalidad de los trabajadores afectados por el ERTE o sólo de las cuotas exoneradas correspondientes a aquellos afiliados que han visto extinguida su relación laboral antes del periodo de seis meses.

Dado el contenido del texto de la norma trascrito anteriormente, cuya la literalidad lleva en principio a interpretar que la pérdida de los beneficios debe ser total, al margen del número de trabajadores afectados por el incumplimiento del mantenimiento del empleo, y teniendo en consideración las argumentaciones realizadas en las consultas recibidas acerca de lo dispuesto en la exposición de motivos del RD-Ley 8/2020 (LA LEY 3655/2020), en el sentido de que las exoneraciones reconocidas por el mismo «(…) contribuyen a reducir el coste de mantenimiento de las empresas gravemente afectadas por la paralización de la actividad económica con motivo del COVID-19.» y que la perdida de la totalidad de las exoneraciones en caso de producirse el despido de uno de los trabajadores afectados sería una consecuencia excesivamente gravosa para la empresa ante el incumplimiento de la salvaguarda del empleo producido, y que por lo tanto tal gravosa consecuencia podría entenderse contraria a la finalidad con la que fueron creadas dichas exoneraciones, por este centro

directivo se ha sometido la cuestión a la consideración de la Dirección General de Trabajo de este Ministerio, al objeto de que nos trasladase su criterio al respecto.

Recientemente el citado centro directivo nos ha comunicado su criterio sobre la cuestión planteada, señalando que el citado apartado 5 de la Disposición Adicional Sexta debe ser entendido según el sentido propio de sus palabras: «Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas.» Esto es, las empresas que incumplan el compromiso de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad y en los términos establecidos en la disposición adicional sexta del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo (LA LEY 3655/2020), deberán reintegrar la totalidad de importe de las cuotas que, por aplicación de las diferentes exoneraciones vigentes en cada momento, hubiesen dejado de ingresar, al margen del número de trabajadores afectados por el incumplimiento del mantenimiento del empleo.

Razona el citado centro directivo en su respuesta que Igual que establece el alcance subjetivo de la obligación de mantenimiento personas afectadas por dichos expedientes y no la plantilla de la empresa– se establece el alcance objetivo de sus consecuencias- reintegro de la totalidad– sin que quepa deducir que alcanza sólo el importe de las exoneraciones correspondientes al trabajador que es despedido (como es el caso, del artículo 15.2 de la Ley 3/2012: de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: En caso de incumplimiento de esta obligación, deberá reintegrar lasbonificaciones aplicadas respecto de dichos trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LA LEY 2611/2000)).

Además, según señala la Dirección General de Trabajo, otras razones de fondo que avalan la anterior conclusión:

«a) El carácter excepcional de la medida, se establecen un conjunto de medidas excepcionales y extraordinarias como consecuencia de la situación derivada de la pandemia que conllevan unos compromisos u obligaciones de idéntica naturaleza con un objetivo capital: la preservación del empleo.

  • No se trata de una sanción– el reintegro de la cuantía de las exoneracionesen puridad, por lo que no se considera se hayan de aplicar los criterios de proporcionalidad que se dicen en el escrito de consulta y de resultas de los cuales la cuantía de la sanción que se imponga ha de ser la estrictamente necesaria para que aquella cumpla su finalidad de reproche («según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de Seguridad Social» dice literalmente la citada disposición adicional).

La medida lo que debe ser es proporcional al objetivo que se persigue y al contexto de excepcionalidad en la que se adopta.

Como decimos el reintegro de las cotizaciones dejadas de ingresar por la empresa se vincula a lo que se dice en el apartado 1 de la disposición adicional sexta «Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el artículo 22 del presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso de la empresa». Es esta misma razón de vínculo entre la medida extraordinaria y compromiso de mantenimiento de empleo lo que lleva a extender, dentro del ámbito de la obligación de compromiso, a los expedientes de regulación de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y a los expedientes de regulación de empleo denominados de «rebrote» cuando a estos se aplican las citadas exoneraciones.

  • No puede perderse de vista su objetivo: garantizar el empleo de aquellos trabajadores respecto de los cuales ha sido necesario adoptar medidas temporales por la situación de crisis; que la empresa, en suma, restablezca su situación previa o de partida, objetivo por el cual se ha tomado la decisión de exonerar aquella, en todo o en parte, de sus obligaciones de ingreso.

El reintegro de las cotizaciones sólo respecto de las personas trabajadoras que fuesen despedidas no se corresponde con el objetivo perseguido y además provocaría el despido de aquéllas por razón de una menor o mayor cuantía del reintegro. Por esta misma razón, el mantenimiento se refiere a las personas trabajadoras afectadas y sólo a ellas, de manera que no se entiende cumplida la obligación cuando se mantiene la integridad numérica de la plantilla.»

Concluye la Dirección General de Trabajo en su contestación que, ya por la literalidad de lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional sexta y de acuerdo con las pautas interpretativas del artículo 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), ya por lo que respecta al espíritu y finalidad de la disposición legal, con independencia que se comparta o no la rigurosidad de la medida, parece que ha sido la voluntad clara del legislador vincular los beneficios en la cotización aplicables con relación a los expedientes de regulación temporal de empleo a un objetivo de mantenimiento del empleo en la empresa que se beneficia de los mismos.

Finalmente, informa la Dirección General de Trabajo que la Tesorería General de la Seguridad Social ha mostrado su conformidad (informe de 10-11-2020) sobre los criterios recogidos más arriba.

LDGB 12-11-2020

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El Tribunal Supremo admite la solicitud de devolución de ingresos indebidos más allá de los cuatro años desde que se presentó la autoliquidación.

Por Ignacio Hidalgo Pérez.
Bufete Pérez de la Blanca y Asociados

Con carácter general, el art. 66 LGT, establece que «prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: […] c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías». El plazo de dicha prescripción comenzará a contarse, según el art. 67 de la misma Ley, «en el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado».

Ahora bien, hemos comenzado expresando que dicha determinación del momento en que comienza el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, lo es «con carácter general». ¿Qué queremos decir con eso? Pues, simplemente, que, frente al caso o criterio general, debemos contemplar la existencia de supuestos específicos en los que el «dies a quo» para computar el inicio del período de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, será diferente y deberemos situarlo en otro momento.

«Frente al caso o criterio general, debemos contemplar la existencia de supuestos específicos en los que el «dies a quo» para computar el inicio del período de prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, será diferente y deberemos situarlo en otro momento.»

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11-06-2020, con motivo de un recurso de casación interpuesto por un contribuyente. Ahora bien, creemos necesario comenzar situando el supuesto fáctico que lleva al TS a fijar este nuevo criterio interpretativo.

Una sociedad mercantil «A» declaró como gasto deducible en su Impuesto sobre Sociedades unas comisiones que había pagado a otra sociedad mercantil «B», quién, a su vez, declaró el correlativo ingreso en su Impuesto sobre Sociedades. La AEAT giró inspección a la entidad «A», determinando que dichas comisiones no eran tales, sino que constituían un dividendo por la participación en el capital social de dicha entidad y, por tanto, no podía considerarse como un gasto deducible. Consecuencia de ello, la entidad «B», una vez conocida la firmeza del acuerdo de la Inspección, procedió a solicitar devolución de ingresos indebidos, al entender que, si no era gasto deducible en la entidad «A», no podía considerarse un ingreso en la entidad «B», en virtud del principio de correlación entre ingresos y gastos, por lo que procedía rectificar su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, minorando sus ingresos en el importe de las cantidades que se habían considerado que no eran gasto deducible en la entidad «A». Ahora bien, la particularidad es que dicha solicitud se presentó cuando ya habían transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo de presentación de su correspondiente autoliquidación, razón por la que su pretensión fue desestimada en todas las instancias (administrativas y jurisdiccionales), que entendieron prescrito su derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, lo que dio lugar al oportuno Recurso de Casación ante el TS, planteado por la entidad «B».

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, analiza el supuesto de hecho, determinando que resulta indubitado que la Administración Tributaria debía haber realizado el correlativo ajuste en el impuesto sobre sociedades de la entidad «B», en virtud de los principios que inspiran la justicia administrativa, el principio de buena Administración (implícito en nuestra Constitución y positivizado ahora en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y la proscripción del enriquecimiento injusto.

Una vez determinado que realmente se produjo un ingreso indebido por parte de la entidad «B», el TS aplica la doctrina de la «actio nata», entendiendo que hasta que el ingreso no es indebido, no nace el derecho a solicitar su devolución, por lo que, aunque la regla general -como indicábamos al principio- es que el inicio del plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos se sitúa en el momento en que se realiza el ingreso de la correspondiente autoliquidación, esta regla no es aplicable cuando el nacimiento del derecho -es decir, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión- no depende del contribuyente, sino de la propia Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo un acto administrativo que comporta que el ingreso del otro contribuyente deba considerarse como indebido.

El TS considera que «la lógica consecuencia del razonamiento expuesto no puede ser otra que la de situar el ‘dies a quo’ del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos en la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que la Administración -al regularizar el gasto de otro contribuyente- efectúa una calificación incompatible con la condición del ingreso afectado como indebido”.

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Resumen ejecutivo de expedientes de regulación de empleo en tiempos del #Covid.

Normativa mas importante en relación con los acuerdos sociales en defensa del empleo suscritos por Gobierno, Patronal y Sindicatos.

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Esquema sobre el trabajo a distancia y su regulación en el Real Decreto-Ley 28/2020 de 22 de septiembre

Por Rosa María Gallego Calvente.

El trabajo a distancia es voluntario tanto para el trabajador como para el empleador. Para que tenga la consideración de trabajo a distancia debe ser de, al menos el 30% de la jornada en un periodo de referencia de tres meses.

Necesita de la firma de un acuerdo entre las partes previo a la adopción de la medida, y negarse no es causa justificativa de extinción de contrato de trabajo.

El acuerdo es reversible en la forma en que se haya previsto en la negociación colectiva o en el propio acuerdo, a falta de aquélla.

Una vez firmado, el acuerdo debe enviarse por el empleador al representante legal de los trabajadores  y a la oficina de empleo. No hacerlo supone una infracción sancionable.

Contenido mínimo del acuerdo (art. 7):

“a) Inventario de los medios, equipos y herramientas que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo para la renovación de estos.

b) Enumeración de los gastos que pudiera tener la persona trabajadora por el hecho de prestar servicios a distancia, así como forma de cuantificación de la compensación que obligatoriamente debe abonar la empresa y momento y forma para realizar la misma, que se corresponderá, de existir, con la previsión recogida en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.

c) Horario de trabajo de la persona trabajadora y dentro de él, en su caso, reglas de disponibilidad.

d) Porcentaje y distribución entre trabajo presencial y trabajo a distancia, en su caso.

e) Centro de trabajo de la empresa al que queda adscrita la persona trabajadora a distancia y donde, en su caso, desarrollará la parte de la jornada de trabajo presencial.

f) Lugar de trabajo a distancia elegido por la persona trabajadora para el desarrollo del trabajo a distancia.

g) Duración de plazos de preaviso para el ejercicio de las situaciones de reversibilidad, en su caso.

h) Medios de control empresarial de la actividad.

i) Procedimiento a seguir en el caso de producirse dificultades técnicas que impidan el normal desarrollo del trabajo a distancia.

j) Instrucciones dictadas por la empresa, con la participación de la representación legal de las personas trabajadoras, en materia de protección de datos, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

k) Instrucciones dictadas por la empresa, previa información a la representación legal de las personas trabajadoras, sobre seguridad de la información, específicamente aplicables en el trabajo a distancia.

l) Duración del acuerdo de trabajo a distancia.”

               Por otra parte, en cuanto a los gastos del trabajador por el trabajo a distancia, el Real Decreto-Ley prevé que no sean asumidos por el trabajador, pero remite a convenios o acuerdos colectivos para su regulación.

               El horario puede ser flexible si bien existirá un tiempo de disponibilidad obligatoria y un sistema de registro horario que permita controlar, con plena garantía del derecho a la intimidad y protección de datos del trabajador, que éste cumple con sus obligaciones laborales.

               En materia de prevención de riesgos laborales, siempre con el consentimiento del trabajador se examinará exclusivamente la estancia donde vaya a desarrollarse la actividad , en otro caso, la prevención se realizará de conformidad con lo que declare el propio trabajador.

               La empresa no puede exigir que el trabajador utilice dispositivos propios.

               Fuera del horario de trabajo, el trabajador tiene derecho a la desconexión digital.

               En cuanto a situaciones de trabajo a distancia acordadas previamente a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, se regularan por los acuerdos colectivos existentes, hasta la fecha en que pierdan su vigencia y después por lo previsto en este Real Decreto-Ley;  y si tales acuerdos no tienen plazo máximo de vigencia, se aplicará este Real Decreto-Ley desde el 23 de septiembre de 2021.

Este Real Decreto-Ley no es de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Puede consultar el texto íntegro aquí:

https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-11043

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Comentarios a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial.

Por David Francisco Fernández Garrido, letrado del área laboral del Bufete R. Perez de la Blanca y Asociados.

Estimados lectores,

Queremos compartir con vosotros una reciente Sentencia del Tribunal Supremo que, cuanto menos, nos parece relevante por sus connotaciones futuras para la licitación en contratos públicos. Nos referimos a la Sentencia nº475/2020 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2020, la cual estima el Recurso de Casación interpuesto en materia de devolución de subvenciones en el seno de una sucesión empresarial, ex artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Para una mejor comprensión, desglosamos el contenido en la siguiente estructura:

  • : Empresa licitadora a contrato público de la Administración que resulta adjudicataria de un Servicio de Ayuda a Domicilio (en adelante S.A.D.), haciéndose cargo del servicio y subrogando al personal de la Empresa saliente, al tiempo que reducía también la jornada dos trabajadoras a las que subrogaba (empleadas por dicha Empresa Saliente y por la que ésta había recibido subvención de la Junta de Andalucía por su contratación, con la obligación, como requisito, de mantenerlas contratadas durante un tiempo determinado y a jornada completa).

Al constatar la Administración Pública que las jornadas de las trabajadoras habían sido modificadas (incumpliendo así uno de los requisitos sine que non para otorgar la subvención referida), reclama a la Empresa Saliente del Servicio la parte proporcional a la subvención recibida por el no cumplimiento de los requisitos establecidos, señalando ésta que ella no había modificado nada y que era la nueva Compañía entrante la que prestaba ya el S.A.D.

Es entonces cuando la A.P. se dirige frente a la nueva Empresa entrante reclamando la subvención proporcional recibida por la Empresa saliente, al haberse incumplido los requisitos de contratación de las dos trabajadoras subrogadas, origen de dicha subvención.  

  • : En vía contencioso-administrativa, la Sala de lo C-A del TSJ de Andalucía, Sede en Granada, dicta Sentencia donde confirma la resolución administrativa por la cual, la Empresa entrante, ha de devolver la subvención recibida por la Empresa saliente, en virtud del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se había subrogado en la contratación de las dos trabajadoras con contrato bonificado y responde solidariamente en la misma posición que el beneficiario del cumplimiento de la finalidad de la subvención. Frente a dicha Sentencia, se interpone Recurso de Casación.
  • : Cuando se produce una subrogación legal por cambio de adjudicataria, la Empresa entrante no es responsable de devolver las subvenciones que la Empresa saliente hubiese recibido, aunque sea aquélla quien incumpla las condiciones impuestas en la subvención, más aún cuando nada se ha puesto de manifiesto en el proceso de licitación y subrogación.

Señala la Resolución del Alto Tribunal (citamos lo más relevante):

“Tiene razón la mercantil recurrente en que el alcance de la subrogación contemplada por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no sobrepasa el ámbito de los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social, sin que por sí propio comprenda necesariamente las relaciones de naturaleza subvencional que habrán de estar, en primer término, a lo que disponga la Ley General de Subvenciones”.

“De la Ley General de Subvenciones así como de la jurisprudencia de esta Sala se deduce sin género de dudas el carácter estrictamente personal de las subvenciones, que beneficia y obliga al cumplimiento de sus condiciones al beneficiario de las mismas”.

“La sucesión se ha producido en cuanto adjudicatarias de un servicio municipal, lo cual introduce además un elemento diferencial relevante, cual es las bases del concurso para la adjudicación del servicio. Sin embargo, en este caso nada dicen las bases del concurso sobre las subvenciones que pudiera haber recibido la anterior adjudicataria. Así, en defecto de bases que exigieran el concreto mantenimiento de compromisos derivados de eventuales subvenciones, no puede hablarse de más compromisos para la adjudicataria respecto a las dos trabajadoras que los derivados en el terreno laboral del ya comentado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores”.

“De lo visto hasta el momento se deriva que es la beneficiaria de la subvención, empresa que la solicitó y que obtuvo el beneficio económico de recibir una determinada cantidad de dinero, la que está obligada al cumplimiento íntegro del compromiso adquirido al aceptar las condiciones de la subvención.

Dicho esto, es preciso señalar que dicha empresa cumplió las condiciones de la subvención mientras estuvo en condiciones de hacerlo, esto es, mientras fue adjudicataria del servicio, así como que el incumplimiento se debió a una circunstancia objetiva (no haber continuado como adjudicataria del servicio). En puridad la empresa beneficiaria dejó de cumplir desde el mismo momento en que dejó de ser adjudicataria del servicio, al no poder ya mantener los horarios comprometidos por la subvención.

“Así pues, cabe concluir que no puede reintegrar una subvención quien no la ha percibido, (…) con independencia de su responsabilidad en el ámbito estrictamente laboral y de sus obligaciones en cuanto que adjudicataria del servicio municipal.

Es la empresa beneficiaria quien tendría un enriquecimiento injustificado por la subvención correspondiente al período en que no se cumplió la condición, aunque no fuese debido a una conducta voluntariamente incumplidora sino a una circunstancia ajena a la misma, como lo fue el no ser nuevamente adjudicataria del servicio.

Con esta Sentencia, se clarifica el régimen jurídico de las subvenciones y su devolución, a la vez que deja la puerta abierta a establecer un proceso licitador más específico y riguroso en su contenido, que eviten este tipo de situaciones.

Se adjunta la Sentencia referida.

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Impuesto de Sociedades, aclaraciones sobre plazos.

Via AEAT Preguntas frecuentes relacionadas con el plazo de declaración del Impuesto sobre Sociedades (art 12 del RDLey 19/2020

¿Cuáles son los plazos de formulación y aprobación de las cuentas anuales regulados en el RDLey 8/2020, modificados por el RDLey 19/2020?

El RDLey 19/2020, de 26 de mayo, modifica los apartados 3 y 5 del artículo 40 del RDLey 8/2020, de modo que el plazo de tres meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios que quedó suspendido hasta que finalizara el estado de alarma, comenzará a contarse desde el 1 de junio de 2020.

Además, se reduce de tres a dos meses el plazo que se había establecido en el RDLey 8/2020 para que se reúna la junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior, a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales, de modo que las entidades no cotizadas deberán tener las cuentas aprobadas antes del 1 de noviembre de 2020.

¿Cuál es el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019?

De acuerdo con el artículo 124.1 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Con carácter general, cuando se trate de contribuyentes cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de la declaración queda fijado en los veinticinco primeros días naturales del mes de julio. Este año el 25 de julio de 2020 es sábado, por lo que el último día para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades será el 27 de julio, que es el primer día hábil siguiente.

Si finalizado el plazo de presentación (art. 124.1 LIS) las cuentas anuales no se han aprobado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020 ¿con qué datos se debe realizar la declaración?

Si a la finalización del plazo indicado en el artículo 124.1 de la LIS, las cuentas anuales no hubieran sido aprobadas por el órgano correspondiente, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, la declaración del Impuesto sobre Sociedades se realizará con las cuentas anuales disponibles.

A estos efectos, se entenderá por cuentas anuales disponibles:

a) Para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas a que se refiere la letra a) del aparado 1 del artículo 41 del RDLey 8/2020.
b) Para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.

La declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente en el plazo de presentación previsto en el art. 124.1 LIS sin que se hayan aprobado las cuentas anuales como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, ¿tiene alguna peculiaridad? ¿debe marcarse alguna clave determinada?

En la declaración del Impuesto sobre Sociedades que se presente en el plazo de presentación previsto en el art. 124.1 LIS sin que se hayan aprobado las cuentas anuales, se tendrá que marcar una nueva clave denominada “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales” que está ubicada en la página 1 del Modelo 200.

En el caso del Modelo 220, la casilla que se deberá marcar está en la página 1 y se denomina: “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

¿En qué casos los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, tendrán la obligación de presentar la nueva declaración del Impuesto a que se refiere el RDLey 19/2020?

Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, tendrán la obligación de presentar la nueva declaración del Impuesto a que se refiere el RDLey 19/2020, en el caso de que la autoliquidación del Impuesto que deba resultar con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiera de la ya presentada sin que se hubieran aprobado cuentas anuales.

Este diferimiento podrá consistir en cualquiera de los datos contables declarados con independencia de que afecten o no al resultado de la autoliquidación.

En el caso de estar obligados a la presentación de la nueva declaración, ¿cuál es el plazo de presentación establecido para la nueva declaración?

La nueva declaración regulada en el RDLey 19/2020 podrá efectuarse hasta el día 30 de noviembre de 2020.

¿Debe marcarse alguna clave específica cuando se presente la nueva declaración regulada en el artículo 12 del RDLey 19/2020?

Cuando se presente esta nueva declaración deberá marcarse la clave ubicada en la página 1 del Modelo 200 que se denomina “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, así como el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales”.

En el caso de la declaración correspondiente a las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal, Modelo 220, deberá marcarse la clave ubicada en la página 1 del citado modelo, que se denomina “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, así como también, el número de justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

¿Cuáles son las consecuencias de la presentación de la nueva declaración regulada en el RDLey 19/2020?

a) La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria a los efectos previstos en el artículo 122 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (en adelante LGT) si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior presentada sin aprobar cuentas anuales.
La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124.1 de la LIS, sin que le resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 de la LGT.

b) En el resto de casos, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.

Cuando se presente una nueva declaración regulada en el artículo 12 del RDLey 19/2020 que tenga la consideración de declaración complementaria, ¿qué claves debo marcar?

En caso de que la nueva declaración, que se presente como consecuencia de que la previamente presentada difiera de ésta debido la aprobación de las cuentas anuales, tenga la consideración de declaración complementaria, además de marcar la clave “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, se deberá indicar en página 1 del Modelo 200 que es una declaración complementaria, así como el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales”.

En el caso del Modelo 220, también, se deberá marcar la clave de “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, y se deberá indicar en página 1 del Modelo 220 que es una declaración complementaria, así como el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

Cuando se presente una nueva declaración regulada en la letra b) del artículo 12.2 del RDLey 19/2020 (por ejemplo, nueva declaración de la que resulte una cantidad a devolver mayor o una cantidad a ingresar menor), ¿qué claves debo marcar?

En caso de que se presente la declaración regulada en la letra b) del artículo 12.2 del RDLey 19/2020 (por ejemplo, nueva declaración de la que resulte una cantidad a devolver mayor o una cantidad a ingresar menor), deberá marcarse únicamente la clave “Nueva declaración según RDLey 19/2020” y cumplimentar el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales”.

En el caso del Modelo 220, también únicamente se deberá marcar la clave de “Nueva declaración según RDLey 19/2020” y cumplimentar el número de justificante de la declaración anterior, es decir, el número justificante de la declaración en la que se marcó la clave “Declaración correspondiente al Art. 75 LIS con alguna entidad integrante del grupo fiscal sin aprobar sus cuentas anuales”.

¿Puede presentarse la nueva declaración regulada en el artículo 12 del RDLey 19/2020 fuera del plazo establecido?

No, esta declaración se debe presentar en el plazo regulado en el RDLey 19/2020. Si se presenta una declaración del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de que la autoliquidación difiera por la aprobación de las cuentas anuales más allá del plazo de presentación del artículo 124.1 de la LIS, y fuera del plazo previsto para esta nueva declaración, esta declaración tendrá la consideración de extemporánea con las consecuencias ya previstas en la Ley General Tributaria. Asimismo, indicar que no podrá marcar la clave “Nueva declaración según RDLey 19/2020”.

Las nuevas claves que se incluyen en los modelos 200 y 220 para la correcta aplicación del RDLey 19/2020, ¿estarán disponibles a partir del 30 de noviembre de 2020?

No, las nuevas claves que se incluyen en los modelos 200 y 220 para la correcta aplicación del RDLey 19/2020, “Declaración correspondiente Art. 124.1 LIS sin aprobar cuentas anuales” y “Nueva declaración según RDLey 19/2020”, no estarán disponibles a partir del 30 de noviembre de 2020.

Las autoliquidaciones presentadas de acuerdo con el artículo 12 del RDLey 19/2020 ¿pueden ser objeto de comprobación por la Administración tributaria fuera del plazo establecido?

Sí, las autoliquidaciones presentadas de acuerdo con el RDLey 19/2020, podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las autoliquidaciones a las que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del RDLey 19/2020.

En el caso de que se presente la nueva declaración de acuerdo con el artículo 12.2.b) del RDLey 19/2020, con resultado a devolver ¿se tiene derecho a la percepción de intereses de demora sobre la cantidad ingresada previamente en la primera?

Cuando resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación anterior en plazo, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

En el caso de devolución de cantidades derivadas de la aplicación del tributo como consecuencia de la aprobación de las cuentas anuales, sin que se haya realizado ningún ingreso efectivo en la primera declaración, se aplicará el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir del día 30 de noviembre de 2020.

¿Estará disponible, con todas sus funcionalidades, los formularios web para el caso que sea necesaria la presentación de la nueva declaración prevista en el artículo 12.2 del RDLey 19/2020?

Sí. La nueva declaración, tanto si tiene la condición de complementaria (por mayor ingreso o menor devolución respecto de la primera), como en el resto de los casos, deberá presentarse utilizando los modelos aprobados para la declaración del Impuesto (modelo 200 y 220).

¿Es aplicable al régimen de consolidación fiscal el artículo 12 del RDLey 19/2020?

Sí. En el régimen de consolidación fiscal, es el grupo el que ostenta la consideración de contribuyente y todos los apartados del artículo 12 del RDLey 19/2020 son plenamente aplicables en relación con el régimen especial de consolidación fiscal.

En el caso de que concurra la circunstancia prevista en el apartado 2 del artículo 12 del RDLey 19/2020 en relación con las cuentas individuales de alguna entidad integrante de un grupo de consolidación fiscal, ¿debe presentarse un nuevo modelo 200 individual por parte de la entidad afectada?

Corresponde a la entidad representante del grupo fiscal el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales que se deriven del régimen de consolidación fiscal incluida la presentación del modelo 220 derivado de del RDLey 19/2020, respetando en todo caso el plazo límite del 30 de noviembre de 2020.

Las entidades que integren el grupo fiscal estarán igualmente sujetas a las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual, excepción hecha del pago de la deuda tributaria, es decir deberán presentar los modelos 200 que se deriven del RDLey 19/2020, respetando, igualmente, el plazo límite del 30 de noviembre de 2020.

En el caso de la declaración modelo 220 de grupos fiscales, ¿cuándo se debe presentar la segunda declaración modelo 220?

A la presentación del modelo 220 le son de aplicación todas las reglas anteriores. Además, en caso de que sea necesario presentar una segunda declaración modelo 220 por la existencia de entidades del grupo cuyo plazo para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, esta nueva declaración modelo 220 se recomienda presentarla una vez que se hayan aprobado todas las cuentas individuales de las entidades del grupo y siempre antes del 30 de noviembre de 2020.

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MEDIDAS PARA LA NUEVA REALIDAD EN ANDALUCÍA TRAS LA SUPERACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA COVID-19 / 9 de junio de 2020

Les dejamos a continuación las medidas preventivas que el Consejo de Gobierno ha aprobado tras el estado de alarma.
La orden refrenda la distancia social mínima de 1,5 metros y el uso de mascarilla cuando no pueda garantizarse esa medida.

http://www.juntadeandalucia.es/presidencia/portavoz/salud/152637/consejodegobierno/Salud/Covid19/normalidad

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Breves apuntes sobre la fiscalidad del comercio electrónico en su vertiente de comercio entre particulares.

Por Ignacio Hidalgo Pérez.
Bufete Pérez de la Blanca

Es indudable el auge que ha experimentado en los últimos años el comercio electrónico, que crece sin parar gracias, entre otras razones, a la evolución de la tecnología y las comunicaciones, que permiten a cualquier empresa acceder al mercado global de una forma rápida, cómoda y sin necesidad de realizar grandes inversiones.

Cuando hablamos de comercio electrónico, debemos distinguir tres tipos o vertientes: B2B (Business to Business o comercio entre empresas); B2C (Business to Consumer o comercio entre empresas y particulares); y C2C (Consumer to Consumer o comercio entre particulares). De estos tres tipos, vamos a centrarnos en el tercero de ellos, que, siendo quizás el menos conocido, está experimentando un gran auge y volumen en la actualidad.

Hoy día es muy habitual encontrarnos anuncios de plataformas de venta electrónica (online) en las que los particulares transmiten, venden o intercambian una variedad extensísima de productos y servicios (automóviles, tecnología, ropa, herramientas, alquileres o intercambios de inmuebles…) Cualquier cosa que se nos ocurra es fácil de vender y comprar en Internet (Ebay, Todocolección, Wallapop), siendo muchas veces particulares quienes realizan esas transacciones, en relación con objetos que ya no le son útiles o de los que quieren (o necesitan) deshacerse.

Hasta ahí, todo perfecto. Ahora bien, ¿qué ocurre con estas operaciones desde un punto de vista fiscal? ¿Deben declararse las operaciones realizadas? ¿Qué impuestos graban estas transacciones? ¿Cuál es la postura de Hacienda al respecto? Tratemos de dar respuesta a estas cuestiones para finalizar analizando qué ocurre con determinados medios de pago electrónico utilizados y la trascendencia fiscal de su utilización.

En primer lugar, debemos partir de una premisa que muchas veces ignoramos (incluso, deliberadamente): toda transacción económica, con independencia de quién la realice, tiene relevancia y consecuencias fiscales, por más que, en muchas ocasiones, dado el escaso importe de las mismas, el aspecto fiscal pase a un segundo plano o, incluso, se diluya en gran medida.

Cuando un particular vende (en este caso, por internet) un producto (entendemos que usado), genera una dualidad impositiva, directa e indirecta. La imposición directa tiene que ver con el hecho de que el posible beneficio que se pueda obtener debe ser considerado como una fuente de renta y, consecuentemente, tendría que incluirse en la autoliquidación anual del IRPF. Ahora bien, dado que estas operaciones entre particulares, normalmente, van referidas a productos usados o de segunda mano, es menos habitual encontrar situaciones en las que el vendedor obtenga un beneficio económico susceptible de ser declarado.

«Ahora bien, dado que estas operaciones entre particulares, normalmente, van referidas a productos usados o de segunda mano, es menos habitual encontrar situaciones en las que el vendedor obtenga un beneficio económico susceptible de ser declarado.»

No obstante, hemos de tener en cuenta que es posible que se logre obtener un beneficio , siendo el supuesto más habitual el de la venta de inmuebles, aunque es cierto que las particularidades de este tipo detransacciones, que requieren su formalización en escritura pública, hacen difícil encajarlas en el concepto de venta telemática u «online». También ocurriría en aquellos supuestos en los que transmitamos, por ejemplo, un bien que se considere como pieza de coleccionista, lo que, seguramente, dará lugar a que su precio de venta supere al de adquisición y genere una ganancia patrimonial, que debiera integrar la base imponible del impuesto sobre la renta del vendedor. Otro ejemplo muy habitual de renta obtenida por un particular mediante el comercio electrónico, es el alquiler de apartamentos turísticos a través de plataformas online (Booking y AirBnB, por ejemplo). En este caso, la renta obtenida no será ganancia patrimonial, sino que deberá formar parte de los rendimientos del capital inmobiliario.

«También ocurriría en aquellos supuestos en los que transmitamos, por ejemplo, un bien que se considere como pieza de coleccionista, lo que, seguramente, dará lugar a que su precio de venta supere al de adquisición y genere una ganancia patrimonial, que debiera integrar la base imponible del impuesto sobre la renta del vendedor

Por lo que a la imposición indirecta se refiere, las operaciones a las que nos venimos refiriendo, quedarían fuera del ámbito del IVA y entrarían en la esfera del ITPAJD, en su vertiente de TPO (trasmisiones patrimoniales onerosas). Con carácter general, el tipo de gravamen a aplicar es de un 4% para bienes muebles y de un 8% para bienes inmuebles (en Andalucía), si bien es cierto que, al tratarse de un impuesto cedido a las CC.AA., estás pueden establecer gravámenes diferentes (inferiores) o, incluso, exonerar aquellas operaciones que no superen un determinado valor (Madrid, por ejemplo, ha establecido una exención que alcanza a aquellas operaciones inferiores a 500 euros). En cualquier caso, debemos tener claro que no es un arancel nuevo, creado específicamente para este tipo de ventas online, sino que existe ya y es aplicable a todas las operaciones de compraventa.

Por lo que respecta a la posición de Hacienda (tanto Estatal, como Autonómica), dependerá del importe de la operación y de su capacidad para generar una renta susceptible de ser gravada. Es decir, la transacción despertará el interés de la AEAT en la medida en que lo que vendemos genere un beneficio importante (desde el punto de vista económico o monetario). En esa misma línea, la correspondiente agencia Tributaria autonómica estará, igualmente, interesada en gravar todas aquellas operaciones que le puedan generar ingresos más o menos relevantes, si bien, en las transacciones entre particulares no será la tónica habitual.

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¿Cuál es la implicación fiscal de tipo de medios de pago como Paypal?

En un artículo anterior, analizábamos la fiscalidad de las transacciones comerciales electrónicas entre consumidores (C2C). Toca ahora abordar el aspecto relativo a los medios de pago electrónico a través de plataformas financieras no convencionales. Nos referimos a aquellos medios de pago diferentes a los habituales (tarjeta de crédito/débito y transferencia bancaria), pero que cada vez tienen una mayor presencia en el comercio electrónico. Hay una gran variedad dentro de este tipo de medios de pago, como PayPal, Línea de pago, Shopify Pagos, TransferWise, Google Pay, Amazon Pay y muchas más. En este caso, vamos a centrarnos en la primera de ellas, PayPal, por ser, con diferencia, la plataforma de pago on line más utilizada.

Como indicábamos cuando hablábamos de las transacciones C2C, ¿cual es la implicación fiscal de este tipo de medios de pago? En primer lugar, debemos comenzar definiendo brevemente en qué consiste PayPal, algo para lo que acudimos a su propia página web, donde se autodefine como «un servicio que te permite pagar, enviar dinero y aceptar pagos sin tener que introducir tus datos financieros continuamente». Efectivamente, no es nada más (ni nada menos) que una forma de pago, una más, pero con unas virtudes que le han hecho extenderse como la pólvora y ser utilizada por 250 millones de personas, en 200 países y que alcanza 25 divisas.

Cabría preguntarse las razones por las que PayPal ha cosechado tanto éxito, y la razón es bien sencilla: seguridad, simplicidad y comodidad. Seguridad, porque evita que los datos financieros del comprador se trasladen de un lugar a otro por la red. Los datos solo se comunican una única vez a PayPal (al crear la cuenta) y en las diferentes transacciones es esta quién se encarga de hacer los pagos y cobros, pero sin enviar información financiera alguna del cliente. Simplicidad, porque no requiere ningún complejo mecanismo para su uso, bastando unos pocos minutos para registrarse, darse de alta y comenzar a funcionar. Comodidad, porque es una herramienta de pago que puede utilizarse en cualquier momento y lugar, mediante prácticamente cualquier dispositivo de acceso a Internet, ya sea un ordenador, una tablet, un teléfono móvil o, incluso, un smartwatch.

Aunque no es el propósito de este comentario, hemos de aclarar que PayPal ofrece distintas formas de pago: mediante tarjeta de crédito, mediante cargo directo en cuenta bancaria y a través del saldo acumulado en la propia cuenta de PayPal. Las dos primeras no ofrecen ninguna particularidad, más allá de la antes comentada respecto a la evitación de que los datos personales y financieros del pagador se transmitan por la red.

Respecto a la tercera posibilidad, el saldo acumulado en la cuenta PayPal, debemos aclarar que un usuario puede hacer ingresos en su cuenta de PayPal, generando un saldo positivo con el que, posteriormente hacer efectivo el pago de sus compras por internet. También puede recibir en ella el cobro de sus operaciones de venta online o por internet. Por tanto, tendría un mecanismo similar al de una cuenta bancaria, pero sin serlo. Esto es, no se trata de un depósito bancario como tal, sino de lo que la legislación española denomina «Cuenta de Pago» («merchant account», en inglés).

Una vez determinada la naturaleza y funcionamiento de este medio de pago, debemos preguntarnos algunas cuestiones importantes: ¿Debe declararse a Hacienda el saldo existente en una cuenta PayPal? ¿Deben declararse o informarse las transacciones realizadas a través de PayPal? ¿Puede Hacienda solicitarme información sobre los movimientos de mi cuenta de PayPal? ¿Puede Hacienda pedir información directamente a PayPal sobre mis movimientos?

Sobre la obligación de declarar el saldo de la cuenta PayPal, considero que, aunque no sea una cuenta o depósito bancario «stricto sensu», no sería difícil incardinarla dentro de las obligaciones de información que la legislación española, especialmente la referida a la lucha contra el fraude, establece para los depósitos o cuentas en el extranjero (Ley 7/2012 y RD 1558/2012), y que obliga a informar de su existencia en el supuesto de que dicho saldo supere los 50.000 euros.

Por lo que a la obligación de declarar las transacciones de PayPal se refiere, dicha obligación no viene dada por la existencia misma de la cuenta de PayPal, sino que irá directamente vinculada a la obligatoriedad de declarar aquellas operaciones susceptibles de generar un gravamen tributario, tal y como explicábamos al inicio. Es decir, si esas operaciones están sujetas a algún impuesto (directo o indirecto) en nuestro país, deberán ser informadas o declaradas en la medida en que la legislación propia de cada tributo así lo exija.

«Por lo que a la obligación de declarar las transacciones de PayPal se refiere, dicha obligación no viene dada por la existencia misma de la cuenta de PayPal, sino que irá directamente vinculada a la obligatoriedad de declarar aquellas operaciones susceptibles de generar un gravamen tributario.«

Finalmente, sobre si Hacienda puede solicitar información de la cuenta PayPal al contribuyente o a la propia compañía, hay que concretar, ya que no existe una respuesta general para todos los supuestos. Así, Hacienda podrá solicitar a un contribuyente información al respecto, siempre que lo haga en el ámbito de una investigación por una infracción en un procedimiento tributario concreto. La jurisprudencia ha dejado claro que Hacienda no podrá solicitar información de forma indiscriminada y sin estar vinculada a una investigación de una infracción fiscal concreta. De igual manera, Hacienda no podrá solicitar información directamente a PayPal sobre los movimientos o transacciones de una cuenta, debiendo acudir a los mecanismos de colaboración fiscal existentes entre los distintos miembros de la UE, lo que garantiza el control de cualquier atisbo de arbitrariedad que pudiera plantearse. No olvidemos, en este caso, que PayPal, a pesar de ser una compañía estadounidense, presta sus servicios de pago desde una entidad filial domiciliada en Luxemburgo, quedando, por tanto, sometida a la legislación europea.

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¿PUEDE UN TERCERO PUBLICAR MIS FOTOGRAFÍAS SUBIDAS EN UNA RED SOCIAL?

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE 24 DE FEBRERO DE 2020.
Por Óscar Santaella Sáez.
Bufete Pérez de la Blanca

La proliferación de las redes sociales como facebook, instagram o twitter hace que continuamente la sociedad se pregunte si el contenido subido por los usuarios de estas redes, especialmente fotografías, puede ser objeto de publicación por terceros. Podría pensarse que cuando el usuario de una red social hace pública una fotografía, ésta puede ser usada por cualquier otro usuario en cualquier momento y ámbito por entenderse que aquél ha dado su consentimiento.

Pues bien, el uso de la imagen ajena de una manera pública, caso por ejemplo en un medio de comunicación, no es una cuestión baladí, el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española que merece de un especial amparo. En este artículo analizaremos su contenido y modo de protección en las redes sociales a la luz, especialmente, de una reciente sentencia del Tribunal Constitucional –sentencia de 24 de febrero de 2020-, órgano judicial encargado de velar en nuestro país, en última instancia, por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Lo fundamental para resolver esta cuestión es tener en consideración cual es la finalidad del usuario de una red social para abrirse la misma y si la apertura de esa red social supone otorgar un consentimiento más allá de la propia accesibilidad de terceros al contenido de su cuenta. Nuestros Tribunales de justicia (caso de la Sentencia de 15 de febrero de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo) consideran que el hecho de que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet y ello, precisamente, porque la finalidad de una cuenta abierta en una red social consiste en la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación.

Ello se debe fundamentalmente a la necesidad de que el consentimiento del usuario sea expreso e inequívoco -en virtud de la Ley Orgánica 1/1982-, siendo insuficiente para ello la mera apertura de la red social y la subida de la fotografía a la misma, actuación que tampoco supone un acto propio para excluir toda protección al derecho a la imagen mediante la publicación de la fotografía en un medio de comunicación.  Ello no quiere decir que el consentimiento deba ser escrito, pero sí que pueda deducirse de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas.

En consecuencia, tener una cuenta o perfil en una red social en Internet, en la que cualquier persona puede acceder a la fotografía de su titular, supone que el acceso a esa fotografía por parte de terceros es lícito, pues está autorizada por el titular de la imagen. Supone incluso que el titular de la cuenta no puede formular reclamación contra la sociedad que presta los servicios de la plataforma electrónica donde opera la red social porque un tercero haya accedido a esa fotografía cuyo acceso, valga la redundancia, era público. Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen. En ningún caso sería equiparable la publicación en una red social con la captación de una imagen en lugar público.

«Pero no supone que quede excluida del ámbito protegido por el derecho a la propia imagen la facultad de impedir la publicación de su imagen por parte de terceros, que siguen necesitando del consentimiento expreso del titular para poder publicar su imagen. En ningún caso sería equiparable la publicación en una red social con la captación de una imagen en lugar público.«

Partiendo de lo anterior, esto es, nadie puede hacer uso público de las fotografías subidas en redes sociales en la cuenta o perfil de su titular sin su consentimiento expreso, la cuestión que se puede suscitar y que fue abordada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 27/2020, de 24 de febrero de 2020, es que ocurre cuando el derecho a la imagen entre en colisión con el derecho a la libertad de información; pensemos que la persona con la cuenta o perfil en la red social ha sido objeto de alguna noticia periodística, es decir, un hecho noticiable ¿Sería posible la publicación de fotografías “colgadas” en las redes sociales?

Pues bien, la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional va en la misma línea anteriormente expuesta. Considera que el derecho a la propia imagen, como concreción del más amplio derecho a la dignidad de la persona dirigido a proteger la vida privada y familiar, que otorga la posibilidad de impedir la captación, reproducción o publicación de la información gráfica formada por sus rasgos físicos a cualquier persona no autorizada no impide que, en determinadas circunstancias, ceda a favor de otros derechos o intereses constitucionalmente legítimos, lo que podrá ocurrir en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente sobre el interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Para ello será necesario constatar, con carácter previo, la relevancia pública de la información ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada, y la veracidad de los hechos y afirmaciones contenidos en esa información.

Con carácter general, y sin entrar aún en publicaciones en redes sociales, según la doctrina constitucional, el derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca –de manera no accesoria– en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida para el público, es decir, relacionado con su cargo o profesión de notoriedad, de manera que el carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el “criterio fundamental” que puede hacer ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen.

Ahora bien, si nos centramos en el supuesto que nos ocupa relativo a la publicación de fotografías captadas en redes sociales, partiendo de la consideración de que el entorno digital no es equiparable al concepto de “lugar público” del que habla la Ley Orgánica 1/1982, no se puede considerar que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE, toda persona tiene derecho a controlar los datos que circulan en la red social y que le conciernen, considerando que el consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad y que el titular del derecho fundamental debe autorizar el concreto acto de utilización de su imagen y los fines para los que la otorga. El consentimiento prestado, por ejemplo, para la captación de la imagen no se extiende a otros actos posteriores, como por ejemplo su publicación o difusión. De la misma manera debe entenderse que la autorización de una concreta publicación no se extiende a otras, ya tengan la misma o diversa finalidad que la primigenia. Tampoco el permiso de uso otorgado a una persona determinada se extiende a otros posibles destinatarios. En definitiva, hay que entender que no puede reputarse como consentimiento indefinido y vinculante aquel que se prestó inicialmente para una ocasión o con una finalidad determinada. Por ello, señala el Tribunal Constitucional, el usuario de Facebook que «sube», «cuelga» o, en suma, exhibe una imagen para que puedan observarla otros, tan solo consiente en ser observado en el lugar que él ha elegido (perfil, muro, etc.), más aún, cuando el modo en el que las redes sociales muestran sus cláusulas contractuales -de manera extensa y prolija, de difícil comprensión para el usuario medio, en lugares de difícil acceso del sitio web- pudiendo ser éstas, incluso, modificadas en cuanto a su uso y privacidad en cualquier momento, no permiten hablar de un consentimiento debidamente formado e informado.

En consecuencia, partiendo de lo anterior, en lo que respecta a la posibilidad de que el derecho a la información prime respecto al derecho a la imagen cuando su titular no ha consentido expresamente el uso de su imagen colgada en redes sociales, exigirá que esa imagen sea de interés público y tenga relevancia para la información que se pretende transmitir, sin embargo, si la información gráfica deviene ociosa o superflua por carecer la fotografía de interés real para la transmisión de la información, primará el derecho a la imagen. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional consideró que la publicación por parte de un periódico de una fotografía de la víctima del delito al que la noticia hacía referencia, sin su consentimiento, constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen pues la fotografía no guardaba una especial relación con las circunstancias del suceso trágico sobre el cual se estaba informando, lo que hacía totalmente innecesaria la reproducción de la imagen identificable del rostro de la víctima, como tampoco contribuía realmente a la satisfacción de la función institucional propia de dicha libertad, esto es, a la formación de una opinión pública libre y plural propia de un Estado democrático.

En concreto, el texto escrito por el periódico aducía: “A la izquierda, imagen del fallecido (A.I.L.) que hirió a su hermano (I.I.L.) y se pegó un tiro a continuación en una imagen colgada por él en un portal de Internet. A la derecha, el hermano herido en una foto de su perfil en Facebook”.

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INGRESO MÍNIMO VITAL



Te explicamos que es el IMV y los requisitos para percibirlo.

Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital.

Se ha aprobado por el Consejo de Ministros el INGRESO MÍNIMO VITAL (IMV) para que las familias más vulnerables puedan empezar a cobrarlo el próximo mes de junio. A continuación, desarrollaremos los aspectos fundamentales del IMV.

CONCEPTO:

El ingreso mínimo vital se trata de una prestación de la Seguridad Social de carácter familiar destinada a aquellos hogares que vivan en una situación de vulnerabilidad, y será compatible con el cobro de otro tipo de rentas otorgadas por las comunidades autónomas.

QUIÉN PUEDE SOLICITARLO :

Aquellas personas que estén integradas en una UNIDAD DE CONVIVENCIA, entendiendo por tal al conjunto de personas que habitan y disfrutan de forma habitual y permanente en una vivienda con vocación de estabilidad, siempre que estén empadronadas en la misma en el momento de la solicitud, y con independencia de la relación existente entre todas ellas, no pudiendo una misma persona formar parte de dos unidades de convivencia distintas.

Se considera que en una unidad de convivencia se da una circunstancia de pobreza cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales correspondiente al ejercicio anterior al año en el que se presenta la solicitud sea inferior a la cuantía mensual de la renta garantizada que corresponda en función de la modalidad y composición de la unidad de convivencia.

               A efectos del IMV se reconocen las siguientes UNIDADES DE CONVIVENCIA:

–             Núcleos familiares que residan en un mismo domicilio y cuenten con «vínculo matrimonial o pareja de hecho», y, por ende, se incluye también a «familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento», para lo que se tendrá que presentar el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.

–             Hogares unipersonales.

–             Hogares conformados por dos o más personas mayores de edad sin hijos.

–             Núcleos familiares de dos o más adultos con menores a cargo.

–             Víctimas de violencia machista que se hayan visto forzadas a abandonar su domicilio habitual.

REQUISITOS PARA SOLICITARLA:

RESIDENCIA LEGAL: Uno de los requisitos indispensables para poder acceder a esta ayuda está relacionado con «tener residencia legal y efectiva en España, y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud«.

En el caso de extranjeros, esta circunstancia se deberá acreditar con el registro central de extranjeros o el respectivo documento que demuestre la condición de residente legal, tal y como se deduce del documento. Excepciones:

1.- Solicitantes de protección internacional (ASILO)

2.- Víctimas de trata de seres humanos.

3.-Mujeres extranjeras víctimas de violencia de genero.

EDAD: Los beneficiarios deberán tener más de 23 años y menos de 65 -existe la posibilidad de que sea a partir de 21 años, o de 18 años si tienen hijos a cargo-. Si no tiene menores a cargo, deberá haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud de esta renta mínima vital.

SITUACIÓN LABORAL: Además, deberán estar en búsqueda activa de empleo y demostrar que ha solicitado todas las prestaciones posibles de los diferentes niveles de la Administración.

SITUACIÓN ECONÓMICA: Para calcular si se puede optar al IMV se tendrá en cuenta la renta (rendimientos capital mobiliario, inmobiliario, pensiones y prestaciones, contributivas y no contributivas, públicas o privadas) y el patrimonio (con un máximo de 330.000 euros), pero no computará la vivienda habitual ni las subvenciones finalistas. Además, se tendrán en cuenta las pensiones de alimentos.

Se exceptúan del cómputo de las prestaciones becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda y ayudas de emergencia.

TRIBUTACIÓN: Los beneficiarios están obligados a realizar la declaración del IRPF. Se tomará como referencia para otorgarla los ingresos declarados de 2019, por lo que ya se han cruzado datos con la Agencia Tributaria.

La solicitud se acompañará de una declaración responsable que deberá ser verificada por la Seguridad Social posteriormente.

El silencio administrativo será negativo.

CUANTÍA:

La cuantía que puede ir desde algo menos de los 462 euros para los hogares unipersonales, euros y se iría incrementando en función de los miembros en adultos y en menores, hasta los 1.015 euros en el caso de aquellas familias que estén formadas por dos adultos con más de dos menores a cargo. Habrá un complemento especial (100€) para las familias monoparentales.

Exponemos seguidamente un cuadro ilustrativo de los importes correspondientes al IMV en función de la composición de la unidad de convivencia:

https://cincodias.elpais.com/cincodias/2020/05/25/economia/1590403974_828910.html

La prestación se cobrará mensualmente.

ADMINISTRACIÓN ENCARGADA:

La Seguridad Social será la encargada de tramitar las solicitudes y controlar el cumplimiento de las condiciones de la ayuda a través de los Centros de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS), medios telemáticos y Entidades Locales (EELL).

Se establecerán cinco canales de solicitud: Ayuntamientos, Centro de Atención e Información de la Seguridad Social (CAISS), Comunidades Autónomas, ONGes como CRUZ ROJA (Tercer Sector), y una aplicación telemática.

En este AUDIO Jorge Pérez de la Blanca te explica los requisitos necesarios para percibir el IMV.

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (28/05)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual.

Hoy herramientas de protección para autónomos, Pymes y empresas se han activado desde distintas administraciones . Damos nuestra opinión sobre la efectividad de estas medidas.

#Covid19

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Intervención en Hoy por Hoy de @RadioGranada de nuestro Bufete. (27/05)

Intervención de Jorge Pérez de la Blanca en @radiogranada, programa Hoy por Hoy de la Cadena Ser, aclarando las #dudas sobre aspectos jurídicos de la situación actual.

Hoy hablamos de novedades en el ámbito agrario, moratoria de prestamos hipotecarios, de resolución de expedientes de reconocimiento de las obligaciones con cargo al FOGASA, normativa de playas y flexibilización de los desplazamientos.


Día 27 de mayo.