Estimados clientes:
Les adjuntamos nuestra nota informativa V junto con el RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, publicado ayer, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. La finalidad de la norma se estructura en sus tres CAPÍTULOS:
CAPÍTULO I.- Medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables, haciendo especial hincapié en aquéllos que más lo necesitan.
CAPÍTULO II.- Medidas con impacto directo en el refuerzo de la actividad económica, así como actuaciones encaminadas a apoyar a empresas y autónomos.
CAPÍTULO III.- Ajustar el funcionamiento de la Administración a las necesidades actuales.
Para ello se prolongan en el tiempo las medidas ya adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020. En tal sentido, se incluye una disposición Final duodécima en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad.
Dada la extensión de dicho RD-Ley, en esta nota vamos a ocuparnos exclusivamente de su CAPÍTULO I.
En nota o notas posteriores les informaremos de los capítulos II y III de la norma y de sus disposiciones adicionales, transitorias y finales, especialmente en aquellos aspectos que entendemos que pueden resultarles de mayor interés, sin perjuicio de atender cualquier otra cuestión que quieran plantearnos.
Esperando que sigan bien, reciban un cordial saludo.
REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
CAPÍTULO I: APOYO A TRABAJADORES, CONSUMIDORES, FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES.
SECCIÓN 1ª. MEDIDAS DIRIGIDAS A FAMILIAS Y COLECTIVOS VULNERABLES
I.1ª.1 Medidas dirigidas al apoyo del ALQUILER de personas vulnerables
Las medidas adoptadas deben facilitar los acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas.
Requisitos comunes a las medidas:
Definición de la situación de vulnerabilidad económica a efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual.(art. 5).
Han de concurrir todos los requisitos.
a) SITUACION LABORAL:
- Situación de desempleo
- ERTE
- Haya reducido su jornada por motivo de cuidados
- En caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
I. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
II. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
III. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
IV. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
V. En el caso de que el arrendatario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
IPREM MENSUAL 2020, hasta la aprobación de la Ley de presupuestos generales del Estado: 537,84 €
b) PORCENTAJE DE GASTO QUE SUPONGA LA RENTA RESPECTO A LOS INGRESOS:
La renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, debe resultar superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
Son «gastos y suministros básicos» electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
Es unidad familiar la compuesta por el arrendatario, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
IMPORTANTE: No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando el arrendatario o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España.
Se considerará que no concurren estas circunstancias cuando el derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la misma y se haya obtenido por herencia o mediante transmisión mortis causa sin testamento. Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
Acreditación de la situación de vulnerabilidad:
a) Desempleo: mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) Cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia: mediante certificado expedido por la AEAT o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
c) Número de personas que habitan en la vivienda habitual:
I. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
II. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
III. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
d) Titularidad de los bienes: nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar. Se puede solicitar por correo electrónico al Registro de la Propiedad donde tenga inscrita su vivienda habitual o, en su caso, a cualquiera de los Registros de la ciudad donde tenga su residencia habitual incorporando necesariamente fotocopia del DNI de la persona sobre la que se deba expedir la información o, en su caso, de todos los miembros de la unidad familiar.
Lista de los correos electrónicos de los Registros de la Propiedad: https://www.registradores.org/lista-de-correos-electronicos-de-los-registros- de-la-propiedad
e) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a d) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
En caso de falsedad, el art. 7 del Real Decreto Ley establece una indemnización de daños y perjuicios y gastos producidos.
1.- Requisitos:
Debe tratarse de un arrendamiento de vivienda habitual. El arrendatario tiene que acreditar ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.
2.- Efectos:
- Esta circunstancia será comunicada por el Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes.
- Suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, es decir hasta el 2 de octubre de 2020.
3.- Arrendador en situación de vulnerabilidad:
En caso de que el establecimiento de la suspensión extraordinaria a que se refiere el apartado 1 de este artículo afecte a arrendadores que acrediten ante el Juzgado encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.
Arrendamientos de vivienda que concluyan entre el 2 de abril de 2020 hasta los dos meses siguientes a la finalización del estado de alarma sujetos a la Ley de Arrendamientos urbanos 29/1994:
Previa solicitud del arrendatario cabe una prórroga extraordinaria por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.
Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador y cabe que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.
3.1.- ARRENDADORES PÚBLICOS DE VIVIENDA Y PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS TITULARES DE MÁS DE 10 INMUEBLES URBANOS
(viviendas y locales), O SUPERFICIE CONSTRUIDA DE MÁS DE 1500 M2
Aplicación automática de la moratoria (art. 4), es decir, solicitada por el arrendatario, solo cabe al arrendador escoger entre las opciones que se mencionan.
3.1.1.- Requisitos:
El arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica tiene que solicitar la moratoria, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, esto es, hasta el 2 de mayo de 2020.
El arrendatario tiene que encontrarse en los supuestos de vulnerabilidad económica por causa del COVID-19.
3.1.2.- Objeto:
El arrendatario debe solicitar el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta.
Si hubiese habido un acuerdo previo a este Real Decreto Ley, incluido el caso de acuerdo de condonación, será aplicable dicho acuerdo previo.
El arrendatario podrá solicitar ayudas transitorias de financiación. En el momento en que las consiga, se extinguirá la reducción o el aplazamiento en el pago de la renta.
3.1.3.- Opciones del arrendador:
Si no hubiese habido un acuerdo previo a esta regulación legal, el arrendador comunicará expresamente al arrendatario, en el plazo máximo de 7 días laborables, su decisión, escogida entre las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma decretado por el Gobierno y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses.
Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
El arrendatario no tendrá penalización y las cantidades aplazadas no devengarán intereses.
3.2.- PEQUEÑOS ARRENDADORES (titulares de menos de 10 inmuebles urbanos (viviendas y locales), o superficie construida inferior a 1500 m2), art. 8.
3.2.1.- Requisitos:
a) El contrato de arrendamiento tiene que ser de vivienda habitual sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
b) El arrendatario tiene que encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por causa del COVID-19.
c) El arrendador1 PENDIENTE DE REGULACION.
3.2.2.- Objeto:
El arrendatario tiene que solicitar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Real decreto Ley, es decir, hasta el 2 de mayo de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera acordado previamente entre ambas partes con carácter voluntario.
1 Hay una errata en el texto del Real Decreto ley, pues falta la regulación de la situación de vulnerabilidad económica del arrendador (art. 8.4). Entendemos que no debe suspenderse el pago de la renta y la tramitación de la ayuda al arrendatario tendría que ser preferente, con inclusión de las cantidades que se hayan tenido que abonar durante la tramitación de la misma, es decir, retroactividad de las ayudas transitorias de financiación.
3.2.3.- Tramitación y efectos:
El arrendador tiene un plazo máximo de 7 días laborables para comunicar:
- Condiciones de aplazamiento o de fraccionamiento aplazado de la deuda que acepta
- En su defecto, las posibles alternativas que plantea en relación con las mismas.
Si el arrendador no acepta ningún acuerdo sobre el aplazamiento y, en cualquier caso, cuando la persona arrendataria se encuentre en la situación de vulnerabilidad sobrevenida referida en el artículo 5, ésta podrá tener acceso al programa de ayudas transitorias de financiación.
4.1.- Línea de avales (art. 9) única medida actual.
La línea de avales del Estado tiene la finalidad de permitir que las entidades de crédito concedan financiación a un particular para el pago de seis mensualidades de renta de su vivienda habitual, a devolver en un plazo máximo de seis años, sin gastos ni intereses.
Podrán acceder a este aval todos aquellos arrendatarios que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobrevenida como consecuencia de la expansión del COVID-19, de acuerdo con los criterios y requisitos que se definan a través de una Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que incluirán en todo caso, y como mínimo, las situaciones definidas en el artículo 5.
4.2.- Nuevo programa de ayudas al alquiler (art. 10) Pendiente de regulación.
Este programa, pendiente de regulación mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se incorporará al Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo,
Tendrá por objeto la concesión de ayudas al alquiler, mediante adjudicación directa, a arrendatarios de vivienda habitual que tengan problemas transitorios para atender al pago parcial o total del alquiler y encajen en los supuestos de vulnerabilidad económica y social sobrevenida que se definan en la orden que se dicte y que no puedan hacer frente a la devolución de los préstamos concedidos.
La cuantía de esta ayuda será de hasta 900 euros al mes y de hasta el 100% de la renta arrendaticia o, en su caso, de hasta el 100% del principal e intereses del préstamo que se haya suscrito con el que se haya satisfecho el pago de la renta de la vivienda habitual.
Serán los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y de Melilla los que determinen la cuantía exacta de estas ayudas, dentro de los límites establecidos para este programa.
4.3.- Nuevo programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables (art. 11). Pendiente de regulación.
Se sustituirá, mediante Orden Ministerial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el Programa de ayuda a las personas en situación de desahucio o lanzamiento de su vivienda habitual del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, regulado en el Real Decreto 106/2018, de 9 de marzo, por el nuevo «Programa de ayuda a las víctimas de violencia de género, personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, personas sin hogar y otras personas especialmente vulnerables».
Este nuevo programa tendrá por objeto facilitar una solución habitacional inmediata a dichas personas, bien directamente bien a través de administraciones y empresas públicas y entidades sin ánimo de lucro o similares.
4.4.- Modificación del programa de fomento del parque de vivienda en alquiler (art. 12). Pendiente de regulación.
Se modificará el programa de fomento del parque de vivienda en alquiler, mediante Orden del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Su objeto será añadir un nuevo supuesto que posibilite destinar las ayudas a la compra de viviendas con objeto de incrementar el parque público de viviendas.
I. 1ª.2 Moratoria de la DEUDA HIPOTECARIA para la adquisición de la vivienda habitual. (Art. 16 a 19)
Se amplía el plazo de suspensión a 3 meses y se realizan ajustes técnicos para facilitar la aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual introducida por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en sus artículos 7 a 16.
Se define el concepto de vulnerabilidad económica a los efectos de la moratoria hipotecaria y del crédito de financiación no hipotecaria (Art. 16) sobre el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:
a) LABORALES: Que el potencial beneficiario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en su facturación de al menos un 40%. A los efectos de este artículo tendrán la consideración de empresarios y profesionales las personas físicas que cumplan las condiciones previstas en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) INGRESOS FAMILIARES: Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria:
I. Con carácter general, el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual (en adelante IPREM).
II. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.
III. Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.
IV. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.
V. En el caso de que el deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en el subapartado i) será de cinco veces el IPREM.
c) IMPORTE TOTAL CUOTAS HIPOTECARIAS: Que el total de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19, más los gastos y suministros básicos resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil y las contribuciones a la comunidad de propietarios. Solo tendrán la consideración de «gastos y suministros básicos» los suministrados en la vivienda habitual de la unidad familiar.
d) ALTERACIÓN SIGNIFICATIVA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS: cuando el esfuerzo que represente el total de la carga hipotecaria, entendida como la suma de las cuotas hipotecarias de los bienes inmuebles a los que se refiere el artículo 19 sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,3.
CONCEPTO DE UNIDAD FAMILIAR: A los efectos del presente real decreto-ley, se entiende la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
CONCEPTO DE POTENCIAL BENEFICIARIO: A los efectos del presente real decreto-ley, quienes estén haciendo frente a una deuda hipotecaria conforme al artículo 19.
En ningún caso resultará de aplicación esta definición para los consumidores vulnerables en el ámbito del agua, el gas natural y la electricidad en los términos del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y de este real decreto-ley, ni para la moratoria de deuda arrendaticia a la que se refiere el artículo 3.
ACREDITACIÓN DE LAS CONDICIONES SUBJETIVAS: se acreditará por
el potencial beneficiario mediante la presentación de los siguientes DOCUMENTOS (art. 17):
a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
c) Número de personas que habitan la vivienda:
i. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
ii. Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
iii. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad permanente para realizar una actividad laboral.
d) Titularidad de los bienes:
i. Nota simple del servicio de índices del Registro de la Propiedad de todos los miembros de la unidad familiar.
ii. Escrituras de compraventa de la vivienda habitual, de la vivienda en alquiler, o del inmueble afecto a la actividad económica y de concesión del préstamo o préstamos con garantía hipotecaria en el caso de que se solicite una moratoria de la deuda hipotecaria.
e) En el caso de que se solicite la moratoria de la deuda hipotecaria por el préstamo hipotecario por una vivienda en alquiler conforme a la letra c) del artículo 19, deberá aportarse el correspondiente contrato de arrendamiento.
f) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse sin recursos económicos suficientes según este real decreto-ley.
Si el solicitante de la moratoria no pudiese aportar alguno de los documentos requeridos en las letras a) a e) del apartado anterior, podrá sustituirlo mediante una declaración responsable que incluya la justificación expresa de los motivos, relacionados con las consecuencias de la crisis del
COVID-19, que le impiden tal aportación. Tras la finalización del estado de alarma y sus prórrogas dispondrá del plazo de un mes para la aportación de los documentos que no hubiese facilitado.
Los supuestos que definen la situación de vulnerabilidad económica y acreditación derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria son los establecidos en el artículo 16 del presente real decreto- ley, con las siguientes especialidades (art. 18):
a) Si la persona física fuera beneficiaria a su vez de la moratoria establecida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se tendrá en cuenta su aplicación a efectos del cálculo previsto en el artículo 16.1.c) y d) de este real decreto-ley, para la suspensión de las obligaciones derivadas de los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria establecida en este real decreto-ley.
b) Si el potencial beneficiario no tuviera contratado un préstamo hipotecario y sin embargo, tuviera que hacer frente al pago periódico, o bien de una renta por alquiler de su vivienda habitual, o bien de cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria frente a una entidad financiera, o a ambas simultáneamente, se sustituirá el importe de la cuota hipotecaria por la suma total de dichos importes, incluyendo la renta por alquiler aunque sea objeto de moratoria conforme al artículo 3, a efectos de los cálculos referidos en el artículo 16.1 letras c) y d). Asimismo, a efectos del cálculo de la carga hipotecaria conforme al artículo 16, se utilizará la suma total de dichos importes. Si el potencial beneficiario tuviera que hacer frente a un único préstamo sin garantía hipotecaria y no tuviera que hacer frente al pago periódico de una renta por alquiler de su vivienda habitual, se tendrá en cuenta sólo dicho préstamo sin garantía hipotecaria a los efectos anteriores.
- La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 17 del presente real decreto-ley. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera.
La moratoria de la deuda hipotecaria del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, inicialmente prevista para la vivienda habitual de las personas físicas se extiende ahora a dos nuevos colectivos (art. 19):
- Autónomos, empresarios y profesionales respecto de los inmuebles afectos a su actividad económica, y
- Las personas físicas que tengan arrendados inmuebles por los que no perciban la renta arrendaticia en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma.
I.1ª.3. MORATORIA A LOS CRÉDITOS Y PRÉSTAMOS NO HIPOTECARIOS que mantengan las personas en situación de vulnerabilidad económica, incluyendo los créditos al consumo. (Art. 21 a 26)
Se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor del real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 (art.21).
Estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16, quienes podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión (art.22).
SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN (art.23):
Los deudores podrán solicitar del acreedor, hasta un mes después del fin de la vigencia del estado de alarma, la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17.
CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN (art. 24).
Una vez realizada la solicitud de la suspensión, en tiempo y forma, el acreedor procederá a la suspensión automática de las obligaciones derivadas del crédito sin garantía hipotecaria.
La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes para que surta efectos, ni novación contractual alguna. La suspensión de las obligaciones contractuales surtirá efectos desde la solicitud del deudor al acreedor, acompañada de la documentación requerida, a través de cualquier medio. No obstante, si el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables.
Durante la vigencia del estado de alarma y hasta que vuelva a restablecerse plenamente la libertad deambulatoria, no podrán formalizarse las escrituras públicas necesarias para las inscripciones previstas en el párrafo anterior. No obstante, ello no suspenderá la aplicación de la moratoria, que deberá aplicarse automáticamente, se haya formalizado o no aún dicha suspensión en escritura.
Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.
DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN: La suspensión tendrá una duración de
tres meses ampliables mediante Acuerdo de Consejo de Ministros.
NOVACIÓN CONTRACTUAL: Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación, como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en aspectos distintos a la suspensión a la que se refiere el artículo 13 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuestas por este real decreto-ley y solicitadas por el deudor, así como el no devengo de intereses durante la vigencia de la suspensión.
EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN (art. 25).
Durante el periodo de vigencia de la suspensión:
a) El acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente.
b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora.
La fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas.
La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.
CONSECUENCIAS DE LA ACTUACIÓN FRAUDULENTA DEL DEUDOR
(art.26)
Se aplicará al deudor que se hubiese beneficiado en fraude de ley de las medidas de suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
I. 1ª.4. NECESIDADES DE LIQUIDEZ DE LOS HOGARES. (Disposición
adicional vigésima).
Se amplían las contingencias en las que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, las situaciones de desempleo consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos que se produzcan como consecuencia del COVID-19.
En concreto, durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo derivado de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia de lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
c) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
I.1ª.5. Derecho a la percepción del BONO SOCIAL por parte de trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación como consecuencia del COVID-19. (Art. 28)
Se amplía el colectivo de potenciales perceptores del bono social de electricidad, al que podrán acogerse, de manera excepcional y temporal, las personas físicas, en su vivienda habitual, con derecho a contratar el Precio Voluntario para el Pequeño Consumidor, que tengan una renta igual o inferior a determinados umbrales referenciados al IPREM, y que acrediten ante la comercializadora de referencia, haber cesado en su actividad profesional como profesionales autónomos o haber visto su facturación reducida en un 75 por ciento en promedio respecto al semestre anterior.
I.1ª.6. Garantías de continuidad del SUMINISTRO ELÉCTRICO Y DE AGUA para hogares mientras dure el estado de alarma (Art.29)
Mientras esté en vigor el estado de alarma, no podrá suspenderse el suministro a consumidores domésticos en su vivienda habitual, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores.
Asimismo, el periodo de tiempo en que esté en vigor el estado de alarma no computará a efectos de los plazos de los procedimientos de suspensión del suministro iniciados con anterioridad a dicho periodo.
I.1ª.7. EMPLEADAS DE HOGAR (Art. 30 a 32)
Se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19. La cuantía del subsidio (art.
31) dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra, exigiéndose una prueba acreditativa de dicha reducción al empleador. Este subsidio es compatible (art. 32) con el mantenimiento de otras actividades y la cuantía máxima a recibir será el SMI sin pagas extraordinarias.
I.1ª.8. Personas trabajadoras con CONTRATOS TEMPORALES (Art. 33 )
Se regula de manera especial la situación de aquellas personas trabajadoras cuyo contrato temporal llega a su fin con posterioridad a la declaración del estado de alarma. Aunque en el Real Decreto-ley 9/2020 se establecieron medidas para que, en caso de suspensión de contratos, se interrumpa el cómputo de los contratos temporales, esta previsión no evita totalmente que existan finalizaciones de contratos temporales con posterioridad a la declaración del estado de alarma que no estén cubiertos por el sistema establecido para las personas desempleadas por haber estado afectadas por la suspensión o reducción de jornada establecida en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
El subsidio por circunstancias excepcionales aplicable al colectivo de trabajadores temporales cuyo contrato se extingue porque llega a su fin se configura sin requisito de carencia precisamente para equiparar su situación en lo posible a la de las personas que sí han sido incluidas en un expediente de regulación temporal de empleo y que han podido acceder, aun sin cumplir la carencia establecida, a la correspondiente prestación de desempleo. El único requisito que se exige es la duración mínima establecida del contrato cuyo fin ha llegado, y que debe ser de al menos dos meses.
SECCIÓN 2ª: MEDIDAS DE APOYO A LOS AUTÓNOMOS:
1) Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social (art. 34):
- Las empresas y trabajadores por cuenta propia, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que cumplan los requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden, podrán solicitar moratorias de seis meses, sin interés, del pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido por el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria.
- Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo citados, y la concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud.
- Esta moratoria no será de aplicación a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial, así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.
- Las solicitudes presentadas con falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, y el reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de ello dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria, sin perjuicio además de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda
2) Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social (art. 35):
- Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social (o los autorizados para actuar a través del Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre abril y junio de 2020, con un interés del 0,5%.
- Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse dentro de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso.
SECCIÓN 3ª: MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES:
1) Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios (art. 36):
- Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante el estado de alarma, los contratos suscritos por consumidores y usuarios de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, aquellos tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.
- La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.
- En dicho supuesto el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días.
- En contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori, pero si el consumidor no acepta dicha recuperación entonces procedería la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.
- En contratos de viaje combinado que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador -o minorista- podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado.
- El organizador -o minorista- deberán efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios si estos solicitan la resolución del contrato,siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios efectuaran la devolución, o la cuantía devuelta fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución.
El organizador –o minorista- efectuarán los reembolsos en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de resolución del contrato o desde la devolución de los importes por los proveedores de servicios.
2) Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (art. 37):
- Se prohíben las comunicaciones comerciales que, de forma implícita o expresa, hagan referencia a la situación de excepcionalidad que deriva de la enfermedad COVID-19 o interpelen al consumo de actividades de juego en este contexto.
- Durante el tiempo de vigencia de la declaración del estado de alarma las citadas entidades no podrán realizar las siguientes actuaciones:
a) Actividades de promoción para captación de nuevos clientes o de fidelización de clientes existentes que recojan cuantías económicas, bonos, bonificaciones, descuentos, regalos de apuestas o partidas, multiplicadores de cuotas o premios o cualquier otro mecanismo similar.
b) Emisión de comunicaciones comerciales en los servicios de comunicación audiovisual, incluidos los servicios a petición cuando aquellas sean distinguibles y separables, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
c) Emisión de comunicaciones comerciales que se comercialicen, vendan u organicen por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataformas, excepto en la franja horaria comprendida entre la 1 y las 5 de la mañana.
d) Emisión de comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información (incluidas comunicaciones individualizadas en correos electrónicos o medios equivalentes y redes sociales).
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de lo dispuesto la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Puede consultar el real decreto en este enlace:
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-4208